REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2005, siendo las once y treinta (11:30 AM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Nelson Alexis García Morales y la Secretaria Glenda Acevedo Quintero, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5578/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado Doris Elisa Méndez Ponce, del imputado MANUEL FERNANDO CUERO MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Buen Aventura, Valle, nacido en fecha 28-08-1968, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ebanistería, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-16.491.649, hijo de Florián Cuero Caicedo (m), y Rafaela Moreno (v), domiciliado en el barrio El Brillante, cerca del Puerto, La Guaira. Teléfono 0414-3028516. El ciudadano Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia y decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impone al ciudadano MANUEL FERNANDO CUERO MORENO del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.
El imputado presente se identifica como MANUEL FERNANDO CUERO MORENO; quien manifestó estar dispuesto a declarar y libre de juramento, apremio y coacción, expone: “El documento lo saque en la Guaira, en donde nosotros vivimos. Seguidamente el tribunal le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien desea interrogar al imputado y a tal efecto expone: 1.- ¿Dónde adquirió usted ese documento y quien se lo suministro? Contesto: En la Guaira, las personas que estaban realizando eso. 2.- ¿En que sitio? Contesto: En un puesto en la calle 3.- ¿Dónde se encontraban esas personas? Contesto: En un puesto en la calle 4.- ¿Cómo se identificaban? Contesto: Como políticos. 5.- ¿Qué documentos le piden? Contesto: la carta de la asociación de vecinos y seis mil bolívares para la fotografía. 6.- ¿En que trabaja usted en la Guaira? Contesto: En el puerto con el PBC, soy caletero. 7.- ¿En que dirección vive usted en la Guaira? Contesto: En un cerro que se llama el Brillante, eso es una invasión.
Se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: “ciudadano Juez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido, solicito en primer lugar se sigan los trámites por el procedimiento ordinario ya que hace falta la experticia del documento, ya que según lo dicho por el mismo este le fue dado en forma legal, solicito se otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido de las establecidas en el artículo 256 en concordancia con el 259 del código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: En fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia nacional con sede en la Población de Boca Grita, procedieron a la detención de un ciudadano que viajaba en un vehículo de transporte público y al serle solicitada su identificación procedió identificarse con un documento que se presume no es de su propiedad y que probablemente es escaneada, y que no le corresponde a este ciudadano quien se identifico como MANUEL FERNANDO CUERO MORENO identificado supra, por lo cual fue detenido y puesto a disposición del Ministerio Público.
A.- El imputado fue detenido el día dieciocho (18) de mayo de 2005, a las once (11) y cincuenta (50) a.m., y puesto a disposición de este tribunal el día de hoy diecinueve (19) de mayo de 2005, a las 10:45 a.m., por lo cual es puesto dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo transcurrido desde el momento de la aprehensión hasta el momento en que es puesto a ordenes de este tribunal un lapso de veintidós 8229 horas cincuenta y cinco (55) minutos.
B.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado MANUEL FERNANDO CUERO MORENO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante varios presupuestos y se observa del acta de investigación que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, el día de ayer dieciséis (16) de mayo de 2005, en el punto de control fijo de Boca de Grita, jurisdicción del Municipio García de Hevia, cuando procedió a identificarse con un documento que se presume no le corresponde, en consecuencia se estaba cometiendo el delito en ese momento ante el funcionario aprehensor por lo cual nos encontramos ante el supuesto de flagrancia real, es decir el primer supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia real por lo cual lo procedente es decretar la aprehensión en estado de flagrancia del ciudadano MANUEL ALEXANDER CUERO MORENO identificado supra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
C.- En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario se decreta la aplicación de dicho procedimiento, pues es el Ministerio Público como titular de la acción penal a quien le corresponde la investigación y es facultad de este solicitar la aplicación de este procedimiento, por lo que considera este tribunal que la solicitud fiscal es procedente a lo cual se adherido la defensa a los fines de determinar en esta fase de investigación si existe o no responsabilidad penal del imputado MANUEL ALEXANDER CUERO MORENO identificado supra, por lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que continué con la presente investigación y así se decide.
D.- En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante Fiscal del Ministerio Público, este tribunal considera: Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal que el imputado puede ser el presunto autor de los hechos que se le imputan sin que esto implique que este juzgador este efectuando un pronunciamiento al fondo de la causa; se evidencia igualmente el peligro de fuga ya que el imputado es de nacionalidad colombiana, sin domicilio fijo, e indocumentado sumado al hecho de que por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar responsable del hecho imputado existe el peligro de fuga; en consecuencia lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MANUEL ALEXANDER CUERO MORENO identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y así se decide.
E.- Por cuanto el Imputado MANUEL ALEXANDER CUERO MORENO identificado supra, ha manifestado ser de nacionalidad colombiana, se acuerda notificar de su detención al ciudadano Cónsul de la República de Colombia en esta ciudad de San Cristóbal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
Primero: Se decreta la aprehensión del ciudadano MANUEL FERNANDO CUERO MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Buen Aventura, Valle, nacido en fecha 28-08-1968, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ebanistería, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-16.491.649, hijo de Florián Cuero Caicedo (m), y Rafaela Moreno (v), domiciliado en el barrio El Brillante, cerca del Puerto, La Guaira. Teléfono 0414-3028516, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL FERNANDO CUERO MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Buen Aventura, Valle, nacido en fecha 28-08-1968, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ebanistería, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-16.491.649, hijo de Florián Cuero Caicedo (f), y Rafaela Moreno (v), domiciliado en el barrio El Brillante, cerca del Puerto, La Guaira. Teléfono 0414-3028516, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: Se Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Cuarto: Se ordena notificar la detención del ciudadano MANUEL FERNANDO CUERO MORENO identificado supra, al ciudadano Cónsul de la República de Colombia en esta ciudad de San Cristóbal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. En san Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2005, siendo la una de la tarde (12:30 p.m), se leyó y conformes firman.
ABOGADO. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.
|