REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
IMPUTADO: DEFENSA:
GILBERTO RAMON SALCEDO ABG. ROSALBA GRANADOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA. ABG. GLENDA ACEVEDO Q.
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y CALIFICACION DE FLAGRANICIA
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2005, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Nelson Alexis García Morales y la Secretaria Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5579/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, del imputado GILBERTO RAMON SALCEDO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 31-08-67, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.162, profesión u oficio cantante, grado de instrucción segundo año, estado civil casado, hijo de Maria Teofila Salcedo (v) y Ramón Faubrito (f), residenciado en el Barrio Sucre, frente a la Iglesia Pentescostal, Residencia Doña Carmen, calle principal, de San Cristóbal Estado Táchira y su domicilio en la ciudad de Barinas, avenida Guelbancar, casa N° 11-24, diagonal a la extranjería, frente a la farmacia Don Sixto de Barinas Estado Barinas, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, el Tribunal le pregunta si desea nombrar un defensor Penal Público y el mismo manifestó que si, por lo que este Tribunal procede a nombrarle como su defensora a la abogada ROSALBA GRANADOS, quien estando presente manifestó: Acepto el nombramiento que sobre mi recae y me comprometo cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendida el día 19 de mayo de 2005, a las dos y cuarenta de la tarde ( 02:40 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. Siendo presentada ante este Tribunal en fecha 20 de mayo del 2005, a las 9:55 minutos de la mañana, según sello húmedo de alguacilazgo. Habiendo trascurrido veintinueve horas y quince minutos (29:15 minutos).
El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica. El imputado GILBERTO RAMON SALCEDO, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que no fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, dejándose constancia que desde el momento de su aprehensión hasta el momento de su presentación han transcurrido veintinueve horas y quince minutos (29:15). B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas, haciéndose la salvedad que no se observan a simple vista, sin hacer más pronunciamientos ya que la misma deberían ser valorados por un médico forense a los fines de determinar esta situación. Estando el imputado provisto de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 7° del Código Penal, solicitando se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se ordene la prosecución de la Causa por el Procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Acto seguido el ciudadano juez le pregunta al imputado de autos si desea declarar, manifestando el mismo libre de juramento sin apremio y en presencia de su defensor expone: “Yo estaba ahí e el terminal cantando con un cuatro con un muchacho que también canta y comencé a tomar con mi compañero, él se fue y yo quede y como estaba sin almuerzo me dormí, la muchacha me llamo y yo pedí otra y cuando yo voy a pagar y yo me registro y no se que si el compañero me llevo lo poco que yo había echo en el día y me quedaban como 35 mil bolívares y la gente nos había dado una ayuda, me dieron unos cariñitos en el calabozo y me dijeron usted va preso porque usted no pago me quede dormido y la muchacha llamo a los funcionarios del comando, yo en realidad no me niego a pagar me comprometo ante la ley para pagar para salir de esa pena, yo pienso que algo ebrio tiene solución me comprometo delante de la ley y de usted a pagar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone:” fundamentándome en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito se le conceda una medida cautelar sustitutiva ala privación de la libertad, por cuanto el delito imputado no excede de tres años en su limite máximo, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez vistas las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por los abogados defensores, para decidir hace los siguientes razonamientos: A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado GILBERTO RAMON SALCEDO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante las circunstancias en que pueda darse la aprehensión y se observa de las actas de investigación que el presunto imputado fue detenido por el funcionario Galvíz Wilmer, funcionario adscrito a la policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, el cual se encontraba de servicio dentro del terminal de pasajeros en compañía del agente Narváez Danny, cuando se acerco la ciudadana Hinojosa Navarro Jenny Thais, de 26 años de edad, quien informo que un señor no le quiere pagar la cuenta el cual le respondió que no tenía plata, y al pedirle los documentos el mismo manifestó que no los tenía y dijo ser y llamarse Salcedo Gilberto Ramón, el cual dijo tener numero de cédula 9.380.162, siendo trasladado el mismo al modulo policial del terminal de pasajeros donde se realizó una revisión corporal no encontrándole ningún tipo de documento , por lo que procedieron a detenerlo, por lo cual considera este Juzgador que están llenos los extremos del último aparte del mencionado artículo; con base a los expuesto se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado SALCEDO GILBERTO RAMON, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
B.- En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario se decreta la aplicación de dicho procedimiento, pues es el Ministerio Público como titular de la acción penal a quien le corresponde la investigación y es facultad de este solicitar la aplicación de este procedimiento, por lo que considera este tribunal que la solicitud fiscal es procedente a lo cual se adherido la defensa a los fines de determinar en esta fase de investigación si existe o no responsabilidad penal del imputado SALCEDO GILBERTO RAMON identificado supra, por lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continué con la presente investigación y así se decide.
C.- En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad efectuada por la representante Fiscal del Ministerio Público y la defensa, este tribunal considera: Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal que el imputado puede ser el presunto autor de los hechos que se le imputa sin que esto implique que este juzgador este efectuando un pronunciamiento al fondo de la causa; se evidencia igualmente que no existe peligro de fuga pues el imputado posee domicilio fijo en el país, reside en esta ciudad de San Cristóbal desvirtuándose así el peligro de fuga; en consecuencia es procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como lo ha solicitado la representante del Ministerio Público y a lo cual se adherido la defensa en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda:
1.- Presentación ante este tribunal una (01) vez cada dos (02) meses a partir de la presente fecha.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado SALCEDO GILBERTO RAMON identificado supra, quien manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la condición impuesta por este tribunal, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
Primero: Se decreta la aprehensión del ciudadano GILBERTO RAMON SALCEDO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 31-08-67, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.162, profesión u oficio cantante, grado de instrucción segundo año, estado civil casado, hijo de Maria Teofila Salcedo (v) y Ramón Faubrito (f), residenciado en el Barrio Sucre, frente a la Iglesia Pentescostal, Residencia Doña Carmen, calle principal, de San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 7° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SALCEDO GILBERTO RAMON, identificado supra, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 7° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentación ante este tribunal una (01) vez cada dos (02) meses a partir de la presente fecha.
Tercero: Se Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. En san Cristóbal a los veinte (20) días del mes de mayo de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se leyó y conformes firman.
ABOGADO. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.
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