REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
IMPUTADO: DEFENSA:
JOSE LEONARDO MORALES CACERES ABG. GHILDA PEÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ABG. GLENDA ACEVEDO.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2005, siendo las diez (10:00 AM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la Secretaria GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5601/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, del imputado MORALES CACERES JOSE LEONARDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-72, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.080.747, hijo de José Nicasio Morales (v), y Maria Ramón Cáceres (v), domiciliado en El Mirador Barrio Santa Elena, carrera 04, con calle 04, casa N° 4-35, detrás de la escuela Bolivariana, teléfono 5160981, Estado Táchira, teléfono 0416-3919011.
El ciudadano Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la flagrancia y se imponga una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impone a al ciudadano MORALES CACERES JOSE LEONARDO del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como MORALES CACERES JOSE LEONARDO; quien manifestó estar dispuesto a declarar y libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo salí como a las 7:00 de la mañana de mi casa para ir hacía el patrón para que me pagara el sueldo y hacer el mercado y comprar la leche y los pañales de mi hija, salí de la casa de él, salí por la séptima avenida iba agarrar la buseta de Palmira para ir a buscar a mi mujer para ir hacer el mercado y salió el agente me pidió los papeles y el saco la pistola y yo me asuste y le dije que pasa y el me dijo los papeles de identidad y yo le conteste a mi se me perdieron y saque el carnet del INCE donde estudio y el igual me llevó detenido y me monto en la patrulla, es todo. Seguidamente la defensa hace uso del derecho de preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a preguntar: 1.- ¿Donde fue a buscar usted a su patrón? Contesto: En Zorca no se dar la dirección pero se llegar a la casa de el. 2.-¿Usted señalo que el celular es propiedad de quien? Contesto: De mi esposa. 3.-¿ Al momento de que usted le piden su documentación puso resistencia? Contesto: No yo me asuste cuando el agente me puso la pistola en la cabeza y me pidió la cédula y yo le di el carnet y me llevan para el comando.
La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “De lo manifestado por mi defendido en primer lugar como lo ha indicado en su declaración que en ningún momento opuso resistencia al funcionario aprehensor, observando la defensa que mi defendido ha indicado que el reloj y el celular el primero de ello es de su propiedad y el segundo objeto es de su esposa por razones obvias al momentos de serle requerido una factura para probar dichos objetos el mismo no los tenia, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento tomando en consideración la pena del delito precalificado, el principio de presunción de inocencia y la condición de ser venezolano y tener domicilio fijo en el Estado, solicito igualmente se desestime la calificación como flagrante tomando en consideración lo manifestado por mi representado lo cual es contradictorio a lo manifestado por los funcionarios aprehensores, así mismo solicito la causa se tramite por el procedimiento ordinario, a fin de que mi defendido demuestre la procedencia de los objetos a los que hace referencia el acta policial, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez oído lo expuesto por los imputados, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado MORALES CACERES JOSE LEONARDO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante varios presupuestos y se observa del acta de investigación que el imputado fue aprehendido en fecha veintiuno de mayo del 2005, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cuando se encontraba el agente placa 100 Molina Eligio, de servicio en el punto de Control en la séptima avenida, entre calles 8 y 9 de la Zona Comercial, cuando en ese momento observó a cuatro ciudadanos en la zona boscosa de la Plaza Bolívar en actitud sospechosa, por lo que cruzo la avenida dirigiéndose al lugar en ese momento se empiezan a separar por los que les da la voz de alto, en ese momento empiezan a huir a veloz carrera hacía diferentes puntos, por lo que opto por perseguir al que estaba mas cerca, pidiendo a su vez apoyo a la central de patrullas e informando la situación continuando con la persecución del ciudadano que vestía pantalón blanco, gorra beiges y franela a rayas rojas, blancas y azules, dándole captura en el paseo chucho corrales donde lanzó unos objetos hacía un lado por lo que le manifestó al ciudadano sobre sus sospechas de tenencias prohibidas, exigiéndole su exhibición la cual fue negada motivo por el cual le practico una inspección personal sin encontrarle nada de interés policial, posteriormente se traslado con el ciudadano al lugar donde arrojo los objetos encontrando un celular y un reloj por lo que indago con el mismo la procedencia no sabiendo dar respuesta e intentando darse a la fuga, por lo que procedió a detenerlo y trasladarlo a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en consecuencia lo procedente es decretar que la aprehensión del imputado MORALES CACERES JOSE LEONARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario se decreta la aplicación de dicho procedimiento, por lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
C.- En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, efectuada por la representante Fiscal del Ministerio Público y la defensa, este tribunal considera que no se encuentran establecidos los tres supuestos que señalan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita existe elementos que hacen presumir al Tribunal que el imputado sea el autor del dicho delito, no se establece el peligro de fuga que señala el ordinal 3° de la norma citada ya que el imputado tiene un domicilio fijo en el país lo que demuestra su arraigo, no existe peligro de obstaculización por lo cual lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo solicita el representante del Ministerio Público y la defensa, en consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo el imputado de autos presentarse una vez cada treinta ante este Tribunal, a partir de la presente fecha.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado MORALES CACERES JOSE LEONARDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-72, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.080.747, hijo de José Nicasio Morales (v), y Maria Ramón Cáceres (v), domiciliado en El Mirador Barrio Santa Elena, carrera 04, con calle 04, casa N° 4-35, detrás de la escuela Bolivariana, teléfono 5160981, Estado Táchira, teléfono 0416-3919011, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MORALES CACERES JOSE LEONARDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-72, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.080.747, hijo de José Nicasio Morales (v), y Maria Ramón Cáceres (v), domiciliado en El Mirador Barrio Santa Elena, carrera 04, con calle 04, casa N° 4-35, detrás de la escuela Bolivariana, teléfono 5160981, Estado Táchira, teléfono 0416-3919011, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le hace del conocimiento al referido imputado de la medida impuesta y que en caso de incumplimiento de la misma dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado MORALES CACERES JOSE LEONARDO, manifestó: “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente la obligación impuesta por este tribunal, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boletas de excarcelación a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se leyó y conformes firman.
ABOGADO. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERECREA DEL MINISTERIO PUBLICO
MORALES CACERES JOSE LEONARDO
IMPUTADO
ABG. GHILDA ROSA PEÑA
DEFENSORA
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
7C.- 5601-05
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