REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
IMPUTADO: DEFENSA:
CASTRO JESUS MARIA ABG. HECTOR ALFREDO MORA
VICTIMA:
GREGORIO ANTONIO COLMENARES DUQUE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ ABG. GLENDA ACEVEDO Q.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2004, siendo las tres horas de la tarde (3:00 PM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la Secretaria GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-1583/2001. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ, del imputado JESUS MARIA CASTRO, nacionalidad venezolano, natural de Queniquea Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1962, edad 44 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.330.179, grado de instrucción tercer grado, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Venancio Duque (v) y Maria Cristina Castro (f), residenciado en el centro de rehabilitación Hombres Nuevos, ubicado al lado del centro profesional Forum, de San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO COLMENARES DUQUE, asimismo se deja constancia de la presencia de la víctima de la presente causa ciudadano GREGORIO ANTONIO COLMENARES DUQUE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.747.078. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JESUS MARIA CASTRO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO COLMENARES DUQUE, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, asimismo presento las pruebas que se encuentran agregadas en el escrito de acusación indicando su necesidad y pertinencia. Asimismo solicita que sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas antes señalados. Acto seguido, el imputado JESUS MARIA CASTRO, es impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando el mismo no estar dispuestos a declarar por ende libre de juramento, apremio, coacción, y expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo,”. A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Oída la admisión de los hechos por mi defendido solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta la constancia de que mi defendido esta sometidos a un tratamiento en el centro de rehabilitación Hombres Nuevos cuestión que le favorece para que se le mantenga la medida cautelar que viene disfrutando mientras se resuelve la situación jurídica en el Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad de este estado, es todo “. Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del imputado ANGEL ALFONSO MARQUEZ DUQUE, identificado supra, este Tribunal oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por el imputado y su defensor resuelve: Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público del hoy acusado ANGEL ALFONSO MARQUEZ DUQUE, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente KERVIN ALEJANDRO MUJICA URIBE. Los hechos ocurrieron el día 27-06-2004, siendo entre las 9:00 u 10:00 de la noche, cuando se encontraba el adolescente KERVIN ALEJANDRO MUJICA URIBE, parado al frente de la residencia del ciudadano JORGE SANDOVAL, ubicada en el Barrio las América, calle principal, casa N° 1-231, al frente de la escuela Municipal de la Fría Estado Táchira, presentándose en dicho lugar el ciudadano ANGEL ALFONSO MARQUEZ DUQUE, el cual le manifestó al adolescente que se retirará de ese lugar al cual hizo caso omiso, procediendo el ciudadano Angel Alfonso, en golpear en varias partes del cuerpo a dicho adolescente, practicándosele posteriormente reconocimiento médico legal al adolescente Kervin Alejandro, entre el cual entre otras cosas se lee: Hematoma en región orbital izquierda con hemorragia conjuntival hematoma en región de hemiespalda derecha. Segundo: Se procede admitir parcialmente las pruebas presentadas por el representante Fiscal de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas admitidas son: Testificales: .- Declaración de la ciudadana Solange García de Jaimes, venezolana, mayor de edad, médico forense, adscrita a la medicatura forense de San Juan de Colón Estado Táchira. .- Declaración del ciudadano Nixon Bueno, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional la Fría Estado Táchira. .- Declaración de la ciudadana Disnorca Montoya Castro, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.082, residenciada en el Barrio las América, calle principal, casa sin numero, detrás de la escuela de la Fría Estado Táchira. .- Declaración del ciudadano Sandoval Roa Jorge Humberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.359.119, residenciado en el Barrio las América, calle principal, casa N° 1-231, al frente de la escuela Municipal de la fría Estado Táchira. .- Declaración de la ciudadana Magali Coromoto Uribe Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.182.611, residenciado en el Barrio las América, vereda 3, casa de color azul de la Fría Estado Táchira. .- Declaración del adolescente Kervin Alejandro Mújica Uribe, venezolano, de 14 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en el Barrio las América, vereda 3, casa sin número de la Fría Estado Táchira. Pruebas Periciales: .- Acta de inspección Ocular N° 970, de fecha 28-06-04, suscrita por los funcionarios Nixon Bueno y Medina Alviarez Yaneth, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de la Fría Estado Táchira. .- Reconocimiento médico legal sexual signado con el N° 9700-078-612, de fecha 11-08-04, practicado por la Dra. Solange García de Jaimes, médico forense, adscrita a la medicatura forense de San Juan de Colón Estado Táchira. consideradas por este tribunal como legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. No se admiten: Documentales: Denuncia común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación la Fría Estado Táchira, en fecha 28-06-04, por la ciudadana Magali Coromoto Uribe Pineda. Tercero: Por cuanto el acusado MARQUEZ DUQUE ANGEL ALFONSO, ha admitido los hechos este tribunal procederá a Aprobar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado por su defensa y con la opinión favorable del representante del Ministerio Público, la cual se efectuara por un plazo de Seis (06) meses a partir de la presente fecha con la siguiente condición: 1.-Deberá presentarse una vez cada sesenta (60) días ante este tribunal, y así se decide. En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la acusación presentada por el represente Fiscal en contra del ciudadano MARQUEZ DUQUE ANGEL ALFONSO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente KERVIN ALEJANDRO MUJICA URIBE. Segundo: Se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas admitidas son: Testificales: .- Declaración de la ciudadana Solange García de Jaimes, venezolana, mayor de edad, médico forense, adscrita a la medicatura forense de San Juan de Colón Estado Táchira. .- Declaración del ciudadano Nixon Bueno, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional la Fría Estado Táchira. .- Declaración de la ciudadana Disnorca Montoya Castro, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.082, residenciada en el Barrio las América, calle principal, casa sin numero, detrás de la escuela de la Fría Estado Táchira. .- Declaración del ciudadano Sandoval Roa Jorge Humberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.359.119, residenciado en el Barrio las América, calle principal, casa N° 1-231, al frente de la escuela Municipal de la fría Estado Táchira. .- Declaración de la ciudadana Magali Coromoto Uribe Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.182.611, residenciado en el Barrio las América, vereda 3, casa de color azul de la Fría Estado Táchira. .- Declaración del adolescente Kervin Alejandro Mújica Uribe, venezolano, de 14 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en el Barrio las América, vereda 3, casa sin número de la Fría Estado Táchira. Pruebas Periciales: .- Acta de inspección Ocular N° 970, de fecha 28-06-04, suscrita por los funcionarios Nixon Bueno y Medina Alviarez Yaneth, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de la Fría Estado Táchira. .- Reconocimiento médico legal sexual signado con el N° 9700-078-612, de fecha 11-08-04, practicado por la Dra. Solange García de Jaimes, médico forense, adscrita a la medicatura forense de San Juan de Colón Estado Táchira. consideradas por este tribunal como legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. No se admiten: Documentales: Denuncia común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación la Fría Estado Táchira, en fecha 28-06-04, por la ciudadana Magali Coromoto Uribe Pineda. Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la Suspensión Condicional del proceso por un lapso de Seis (06) meses con la siguiente condición: 1.-Deberá presentarse una vez cada sesenta (60) días ante este Tribunal. Cuarto: Se Suspende el Proceso por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha a los fines de que el acusado de cumplimiento a las condiciones impuestas y una vez verificadas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Presente decisión fue leída en la Audiencia Oral y Pública. Por disposición del ciudadano Juez, déjese copia para el archivo del tribunal, dada firmada y sellada en la ciudad de San Cristóbal a los catorce días del mes de abril del año 2005. Es todo, se terminó a la 11:30 AM., se leyó y conformes firman.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control
ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ
FISCALCUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
CASTRO JESUS MARIA
ACUSADO.
ABG. HECTOR ALFREDO MORA
DEFENSOR.
GREGORIO ANTONIO COLMENARES DUQUE
VICTIMA.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA.
7C.- 1583-01
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