REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
IMPUTADO: DEFENSA:
JACKSON JESUS REINA ABG. ROSSILSE OMAÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. GONZALO BRICEÑO G. ABG. GLENDA ACEVEDO Q.
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Abril de 2005, siendo las tres y treinta (03:30 PM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la Secretaria GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5468/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado GONZALO BRICEÑO G, del imputado JACKSON JESUS REINA, de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 05-09-85, edad 19 años, hijo de Xiomara Reina (v) manifestó desconocer el nombre del padre, ocupación u oficio soldado activo de la guardia Nacional, destacado en el Comando Regional N° 01 de Pueblo Nuevo San Cristóbal Estado Táchira, grado de instrucción tercer año, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.159.232, residenciado en el Monacal, calle principal, casa sin numero, a diez casas a mano izquierda de Ferromaracal, de ciudad Bolívar, teléfono del tío de nombre Ezequiel 0285-6514011 y de su abogado defensor abogado HECTOR ALFREDO MORA. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 06 de Abril de 2005, a las dos y cincuenta y cinco de la madrugada (02:55 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. Habiendo trascurrido Once Horas Cuarenta minutos (11:40 minutos).
El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JACKSON JESUS REINA, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que no fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores. Y de otro lado que nombró como mi defensora Pública al abogado HECTOR ALFREDO MORA, es todo”. De inmediato al abogado HECTOR ALFREDO MORA, expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitando se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se ordene la prosecución de la Causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presenta se identifica como JACKSON JESUS REINA, quien libre de juramento sin apremio y en presencia de su defensor expone: Estamos ahí en una mesa sentados ella yo y unos amigos míos ella llego y me dio una cachetada, y no se como me hizo esta vaina aquí y señalo la mano y tuve que darle un puño y ella estaba borracha y yo también, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien expone: Solicito se aplique el procedimiento ordinario a los fines de recabar todas las diligencias necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido así como también se conceda a favor de este una medica cautelar mediante caución juratoria y se tramite las constancia de antecedentes penales que este pueda poseer, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: El ciudadano JACKSON JESUS REINA fue detenido por el funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, agente 256 Jhon Fernández, aproximadamente a las 02:55 de la madrugada, cuando el funcionario agente 2103 Juan Pablo Bravo Rincón, quien se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad P574, en compañía del agente 2680 Ortega Dennos Yonimir, cuando se desplazaba a la altura de la calle 08 entre carrera 8 y 9 de la Tasca el Pedregal, visualizaron a un grupo de de personas aglomeradas haciendo el llamado de inmediato, se trasladaron al lugar para verificar lo ocurrido logrando visualizar a una ciudadana quien la cargaba en brazo un ciudadano donde se podía constatar que dicha ciudadana quien presentaba una herida a la altura de la cara donde según información de la propia ciudadana Blanca Elva Fernández, informó que el ciudadano que le había ocasionado dicha lesión lo tenía retenido el vigilante de dicho establecimiento haciéndole entrega de dicho ciudadano, donde le manifestaron de sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección no encontrando ninguna evidencia de interés policial introduciéndolo a la unidad radio patrulla notificándole la causa de su detención, , quedando detenido en la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira .
Establecidos así los hechos este tribunal hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado JACKSON JESUS REINA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante varios presupuestos y evidentemente en la presente causa el imputado fue detenido en el momento en que acababa de cometerse el hecho pueble imputado y siendo él quien presuntamente le causa las lesiones a la víctima, se configura aquí el supuesto de la Flagrancia Real en consecuencia lo procedente es decretar que la aprehensión del imputado JACKSON JESUS REINA, se efectuó en estado de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario se decreta la aplicación de dicho procedimiento a los fines de que el Ministerio Público continúe con la presente investigación y determine si existe o no responsabilidad penal del imputado JACKSON JESUS REINA, por lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la presente investigación; en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad efectuada por la representante fiscal y la defensa, este tribunal considera que no se establece el peligro de fuga ya que el imputado tiene un domicilio fijo en el país lo que demuestra su arraigo, no existe peligro de obstaculización por lo cual lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo solicita el Ministerio Público y la defensa en consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad negándose lo solicitado por el representante fiscal, dicha medida consistirá en presentaciones ante este tribunal cada treinta (30) días.
B.- Por cuanto el imputado de autos ha manifestado ser soldado activo, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código de Justicia Militar hacer la debida notificación al Ministro de la defensa.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado JACKSON JESUS REINA, identificado in supra, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Blancas Elva Fernández Colmenares, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 última aparte de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JACKSON JESUS REINA, de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 05-09-85, edad 19 años, hijo de Xiomara Reina (v) manifestó desconocer el nombre del padre, ocupación u oficio soldado activo de la guardia Nacional, destacado en el Comando Regional N° 01 de Pueblo Nuevo San Cristóbal Estado Táchira, grado de instrucción tercer año, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.159.232, residenciado en el Monacal, calle principal, casa sin numero, a diez casas a mano izquierda de Ferromaracal, de ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar al Ministro de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código de Justicia Militar, en razón de que el imputado de autos manifestó a este Tribunal ser soldado activo de la Guardia Nacional.
En este estado se le hace del conocimiento al referido imputado de las medidas impuestas y que en caso de incumplimiento de la misma dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado JACKSO JESUS REINA, manifestó: “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m), se leyó y conformes firman.
ABOGADO. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.
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