REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
IMPUTADOS: DEFENSA:
JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO
JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA ABG. DORA LUISA PECORI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND ABG. GLENDA ACEVEDO.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2005, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 AM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la Secretaria GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5525/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, de los imputados CONTRERAS NAVARRO JHON JAIRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-08-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad Nº 19.977.809, domiciliado en San Josecito, sector B, calle principal, parte baja, casa sin numero, en la bodega las Dos Hermanas, teléfono 02768087747, del Estado Táchira y JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capta, fecha de nacimiento 18-09-85, edad 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.108.030, profesión u oficio ayudante de construcción, estado civil soltero, hijo de Sonia Pernía Coromoto (v) y Miguel Angel Terán (f), residenciado en San Josecito, sector B, detrás de IAN, casa N° 1-8, teléfono 04164649703, del Estado Táchira, quienes impuestos sobre el derecho que tiene de nombrar defensor para que los asista en los actos de proceso, se procede a preguntarle si tienen defensor privado para que los asista, manifestando que no por lo que este Tribunal procede a nombrarle como su defensor a la abogada DORA LUISA PECORI, defensor público penal quien estando presente expuso: Acepto el nombramiento que sobre mi recae y me comprometo a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo.
El ciudadano Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la flagrancia y medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impone a los ciudadanos CONTRERAS NAVARRO JHON JAIRO y JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados presentes se identifican como CONTRERAS NAVARRO JHON JAIRO y JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA; quienes manifestaron estar dispuestos a declarar y por tratarse de dos imputados el tribuna procede a tomarle su declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando salir de la sala al imputado JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA; quedando en la misma el imputado CONTRERAS NAVARRO JHON JAIRO, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone:” Nosotros nos encontrábamos trabajando en el conjunto residencia de paramillo, nosotros trabajamos ahí construcción, salimos de ahí con nuestro pago semanal y nos dirigimos al centro y nos pusimos de acuerdo con dos compañeros para ir a una tasca y nos pusimos a tomar unas cervezas y cuando salimos de la tasca ya era mas de las 10:30 de la noche y le sacamos la mano al taxista y dijo que nos llevaba en ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) cuando llegamos a la alcabala del Cucharo el guardia dice que nos colocáramos a mano derecha y un funcionario de la policía fue el que reviso el vehículo y el guardia nos entrega la cédula y es cuando llega el policía y dice péguense contra el carro y nos revolcaron toda las carteras nos revisaron los zapatos, las medidas y nosotros le decíamos que eso no era de nosotros y el guardia que me dio la cédula nos dijo que dijéramos la verdad y el llega y dice hablen claro o le ponemos los ganchos y le dijimos que nosotros veníamos del trabajo y nos dijo hablen claro es de usted y nos dijo que si no nos queríamos ir para Santa Ana que habláramos de negocio y si se quieren ir de aquí dénos dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y le devolvemos las pistolas y nosotros le dijimos que eso no era de nosotros y de ahí nos llevaron al Corozo y nos tomaron la declaración y dijimos lo que había pasado, nosotros sentados ahí sin hablar ni nada llegaron como a las dos horas con una carta para que yo firmara y yo le me puse a leer y el otro que estaba detrás mío me dio un golpe y me dijo que firme que o tenemos todo el día, otro llego y me agarro por la camisa y yo le dije no puedo firmar nada sin saber lo que estoy firmando, es todo. Acto seguido sale de la sala el declarante y se ordena el ingreso a la misma del imputado JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Nosotros salíamos del trabajo salimos a las 5:00 de la tarde, nos fuimos a tomar con mis compañeros a una tasquita que el dicen la Olgita y como salimos a las 10:30 de la noche, no encontramos buseta y salimos frente a la arepería y le sacamos la mano al libre y dijo que nos llevaba en ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) y nos pregunto que si no sabíamos que si estaba pidiendo papeles y le dijimos que no sabíamos y el nos llevo y en la alcabala nos pidieron los papeles y empezaron a decirnos que eso era de nosotros y nosotros le decíamos que no era de nosotros, es todo.
La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar tomando en consideración que son personas trabajadora y que residen en el país y que no poseen antecedentes penales, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez oído lo expuesto por los imputados, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión de los imputados CONTRERAS NAVARRO JHON JAIRO y JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante varios presupuestos y se observa del acta de investigación que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia nacional en el punto de control fijo el Cucharo, los cuales se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, tipo sedan, color blanco de uso público, procediendo los funcionarios indicarle que se estacionara a mano derecha de la vía con la finalidad de revisar a los ocupante del mencionado vehículo, encontrando en la parte trasera del mismo una pistola nueve (09) milímetros, presuntamente perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, sin marca con los seriales limados, con su respectivo cargador contentivo de tres cartuchos sin percutar, por lo que los funcionarios aprehensores procedieron a trasladar a los ciudadanos hacía el puesto del Corazo quedando los mismos detenidos, en consecuencia lo procedente es decretar que la aprehensión del imputado CONTRERAS NAVARRO JHON JAIRO y JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- En cuanto a la solicitud del procedimiento abreviado se decreta la aplicación de dicho procedimiento, por lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
C.- En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante Fiscal del Ministerio Público, este tribunal considera que no se encuentran establecidos los tres supuestos que señalan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita existe elementos que hacen presumir al Tribunal que los imputado sean los autores de dicho delito, no se establece el peligro de fuga que señala el ordinal 3° de la norma citada ya que los imputados tienen un domicilio fijo en el país lo que demuestra su arraigo, no existe peligro de obstaculización por lo cual lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo solicita la defensa en consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo los imputados de autos presentarse una vez cada treinta días ante este Tribunal a partir de la presente fecha.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión de los imputados CONTRERAS NAVARRO JHON JAIRO y JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA, identificados in supra, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CONTRERAS NAVARRO JHON JAIRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-08-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad Nº 19.977.809, domiciliado en San Josecito, sector B, calle principal, parte baja, casa sin numero, en la bodega las Dos Hermanas, teléfono 02768087747, del Estado Táchira y JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capta, fecha de nacimiento 18-09-85, edad 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.108.030, profesión u oficio ayudante de construcción, estado civil soltero, hijo de Sonia Pernía Coromoto (v) y Miguel Angel Terán (f), residenciado en San Josecito, sector B, detrás de IAN, casa N° 1-8, teléfono 04164649703, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le hace del conocimiento a los referidos imputados de las medidas impuestas y que en caso de incumplimiento de la misma dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente los imputados CONTRERAS NAVARRO JHON JAIRO y JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplirlas bien y fielmente la obligación impuesta por este tribunal, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boletas de excarcelación a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se leyó y conformes firman.
ABOGADO. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.
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