REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
IMPUTADO: DEFENSA:
BENEDITO ALVIAREZ. ABG. ROSSILSE OMAÑA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND. ABG. GLENDA ACEVEDO Q.
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2005, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la secretaria abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación y de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 7C.-5527-05. El ciudadano juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, del imputado quien dice ser y llamarse BENEDITO ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Pedro del Rió Municipio Ayacucho del Estado Táchira, fecha de nacimiento 13-08-1960, edad 44 años, hijo de Marina Alviarez (f) y Juan Bautista Rubio (f) de ocupación u oficio minero, grado de instrucción tercer grado, indocumentado, residenciado en la Aldea las Minas, Municipio Lobatera, calle principal, casa sin numero del Estado Táchira, el ciudadano Juez pregunta al imputado si posee defensor que lo asista en la presente audiencia manifestando el presunto imputado que no, solicitando se le nombre un defensor público, procediendo este tribunal a nombrarle como su defensor a la abogada ROSSILSE OMAÑA, estando presente en la sala la abogada ROSSILSE OMAÑA, se le concede el derecho de palabra manifestando: “ Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día dieciséis (16) de abril de 2.005, aproximadamente a las 8:10 p.m., alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.
El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica.
El imputado BENEDITO ALVIAREZ, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Quiero expresar que no fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores.
A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias:
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, ya que el presunto imputado fue presentado ante este tribunal el día de hoy dieciocho (18) de abril de 2.005 a las 9:40 a.m., según se evidencia del sello de la oficina de alguacilazgo, lo cual da un lapso de detención de treinta y siete horas cincuenta minutos (37:50) estando dentro del lapso legal establecido.
B.- El imputado no presenta lesiones de orden físicas.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1°, solicitando se imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impone al ciudadano BENEDITO ALVIAREZ del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado presente se identifica como BENEDITO ALVIAREZ, plenamente identificado en actas; y libre de juramento, apremio y coacción, expone:”Deseo que esa señora que me esta acusando me busque unos testigos porque así como ella dice eso no es porque yo iba para la casa las niñas si estaban ahí pero yo no les estaba haciendo nada tampoco era de noche era en el día eran las 5:00 de la tarde, que busque a los testigos porque yo a esas niñas no le he hecho nada, es todo”.
La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oído lo manifestado por mi defendido en el sentido de que es inocente del hecho imputado por el Ministerio Público y en virtud de que considero que en el presente caso no hay delito de fuga le solicito la aplicación en todo caso una medidas menos gravosa para mi defendido contenidas en el artículo 256 del mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado BENEDITO ALVIAREZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante las circunstancias en que pueda darse la aprehensión y se observa de las actas de investigación que el presunto imputado fue detenido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por encontrarse incurso en una presunta violación; con base a los expuesto se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado BENEDITO ALVIAREZ, encontrándose satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
B.- En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal, aunado el hecho de que existen diligencias que debe practicar el representante fiscal que permitan determinar a ciencia cierta si el presunto imputado es o no responsable del delito que se le imputa, por lo cual es imprescindible en aras de la búsqueda de la verdad como fin supremo de la justicia que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segunda aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado BENEDITO ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Pedro del Rió Municipio Ayacucho del Estado Táchira, fecha de nacimiento 13-08-1960, edad 44 años, hijo de Marina Alviarez (f) y Juan Bautista Rubio (f) de ocupación u oficio minero, grado de instrucción tercer grado, indocumentado, residenciado en la Aldea las Minas, Municipio Lobatera, calle principal, casa sin numero del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, al imputado BENEDITO ALVIAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.
Tercero: Se Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 última aparte de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó se leyó y conformes firman en San Cristóbal a los Dieciocho (18) días del mes de abril de 2.005 siendo las 4:30 p.m.
ABOGADO. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
BENEDITO ALVIAREZ
IMPUTADO.
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA.
7C.- 5527-05
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