REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8

San Cristóbal, 11 de Mayo del año 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de WINDER RAFAEL CANACHE ROSALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-10-73, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº 11.490.227, de profesión u oficio vigilante, hijo de Rafael Canache (v) y Maria Rosales (v), soltero, domiciliado en la Carrera 12 Nº 1-92, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y VICTOR HUGO SANCHEZ CASTILLO, venezolano, natural del Corozo, nacido el día 23-09-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº 11.506.044, de profesión u oficio mecánico, hijo de Lorenzo Sánchez (v) y Carmen Castillo (v), soltero, domiciliado en la carrera 7 con calle 1, Nº 0-62, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira; a quienes se les efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


HECHOS

En fecha 10 de Mayo del año 2005, a las diez y treinta horas de la noche aproximadamente el efectivo C/2 DO (GN) ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, encontrándose en el punto de control móvil, ubicado a la altura de la entrada del Barrio Guzmán y 8 de Diciembre, específicamente al final de la Séptima Avenida, se aproximo un vehículo marca ford, modelo mustang, color amarillo, placas ANB-561, el cual era conducido por un ciudadano a quien le indique se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo posteriormente a indicarle al ciudadano se bajara del vehículo, el mismo era acompañado de otro ciudadano, los cuales fueron identificados como CANICHE ROSALES WINDER RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.490.227, de 30 años de edad, natural de San Cristóbal y SANCHEZ CASTILLO VICTO HUGO, titular de la cédula de identidad Nº 11.506.044, donde una vez identificados procedió a realizar una inspección minuciosa al vehículo, encontrando en el interior del mismo específicamente en la guantera, dos armas de fuego con las siguientes características: Una pistola marca Llama, serial C30437, calibre 3.80, de fabricación española, de color plateado y negro, con un cargador plateado y un revover marca Taurus, calibre 38 special, serial U1909634, serial de Tambor 9048, de fabricación brasileña de color negro empavonada con cacha de goma de color negro, igualmente spray para defensa personal, una fornitura de color negro en material sintético con sus accesorios, un chaleco anti-bala, de color negro en material sintético con letras de color amarillo donde se puede apreciar MARIVAN C.A y seguridad, una esposa metálica plateada marca valor y 27 cartuchos sin percutar específicamente dieciocho (18) de calibre mm, siete (07) calibre 12 mm, uno de color azul y otro color rojo, manifestando el primero de los ciudadanos prenombrados, que el mismo era supervisor de zona de la empresa de seguridad privada “ Protección y Vigilancia MARIVAN C.A.”,presentando un carnet que lo acredita como tal y un porte de arma de fuego, asignado con el Nº A-00233824, el cual se encuentra vencido desde el día 12 de mayo de 2002, igualmente presentó el mencionado ciudadano una copia fotostática de oficio Nº 1300 de fecha 12 de abril de 2004, expedido por el Ministerio de la Defensa, una copia fotostática de oficio Nº 0127 de fecha 13 de enero de 2005, expedido por el Ministerio de la Defensa, una constancia expedida por la empresa Protección y Vigilancia MARIVAN C.A, en fecha 05 de febrero de 2005, una copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nº 1139087; una copia fotostática de documento de compra y venta notariado signado con el Nº 4434595 a nombre del mencionado ciudadano constante de dos (02) folios útiles y una copia fotostática de la cédula de identidad, posteriormente procedió a trasladar a los mencionados ciudadanos con el Vehículo ingestión hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 12, con el fin de realizar las actuaciones pertinentes al caso.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
2. Declaración sin juramento por parte de los aprehendidos los ciudadanos WINDER RAFAEL CANICHE ROSALES y VICTOR HUGO SÁNCHEZ CASTILLO.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas entendiendo como PORTE DE ARMAS y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente. Pero con la diferencia de que EL OCULTAMIENTO DE ARMAS consiste en no llevar el arma consigo ni adherida a su cuerpo, sino llevarla oculta en algún lugar.
Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de los imputados: En fecha 10 de Mayo del año 2005, a las diez y treinta horas de la noche aproximadamente el efectivo C/2 DO (GN) ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, encontrándose en el punto de control móvil, ubicado a la altura de la entrada del Barrio Guzmán y 8 de Diciembre, específicamente al final de la Séptima Avenida, se aproximo un vehículo marca ford, modelo mustang, color amarillo, placas ANB-561, el cual era conducido por un ciudadano a quien le indique se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo posteriormente a indicarle al ciudadano se bajara del vehículo, el mismo era acompañado de otro ciudadano, los cuales fueron identificados como CANICHE ROSALES WINDER RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.490.227, de 30 años de edad, natural de San Cristóbal y SANCHEZ CASTILLO VICTO HUGO, titular de la cédula de identidad Nº 11.506.044, donde una vez identificados procedió a realizar una inspección minuciosa al vehículo, encontrando en el interior del mismo específicamente en la guantera, dos armas de fuego con las siguientes características: Una pistola marca Llama, serial C30437, calibre 3.80, de fabricación española, de color plateado y negro, con un cargador plateado y un revover marca Taurus, calibre 38 special, serial U1909634, serial de Tambor 9048, de fabricación brasileña de color negro empavonada con cacha de goma de color negro, igualmente spray para defensa personal, una fornitura de color negro en material sintético con sus accesorios, un chaleco anti-bala, de color negro en material sintético con letras de color amarillo donde se puede apreciar MARIVAN C.A y seguridad, una esposa metálica plateada marca valor y 27 cartuchos sin percutar específicamente dieciocho (18) de calibre mm, siete (07) calibre 12 mm, uno de color azul y otro color rojo, manifestando el primero de los ciudadanos prenombrados, que el mismo era supervisor de zona de la empresa de seguridad privada “ Protección y Vigilancia MARIVAN C.A.”,presentando un carnet que lo acredita como tal y un porte de arma de fuego, asignado con el Nº A-00233824, el cual se encuentra vencido desde el día 12 de mayo de 2002, igualmente presentó el mencionado ciudadano una copia fotostática de oficio Nº 1300 de fecha 12 de abril de 2004, expedido por el Ministerio de la Defensa, una copia fotostática de oficio Nº 0127 de fecha 13 de enero de 2005, expedido por el Ministerio de la Defensa, una constancia expedida por la empresa Protección y Vigilancia MARIVAN C.A, en fecha 05 de febrero de 2005, una copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nº 1139087; una copia fotostática de documento de compra y venta notariado signado con el Nº 4434595 a nombre del mencionado ciudadano constante de dos (02) folios útiles y una copia fotostática de la cédula de identidad, posteriormente procedió a trasladar a los mencionados ciudadanos con el Vehículo ingestión hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 12, con el fin de realizar las actuaciones pertinentes al caso.
Los imputados en su injurada declararon; WINDER RAFAEL CANACHE ROSALES, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy estudiante universitario y trabajo en una empresa de seguridad de nombre Marivanca de donde soy supervisor, pero debo estudiar entre las seis y nueve de la noche en el Santiago Mariño, pero siempre en la noche estoy de guardia que implica hacer un recorrido nocturno y ese día estaba lloviendo fuerte y salí de clase y le di la cola al ciudadano Víctor Sánchez y cuando lo llevaba a el había una comisión de la Guardia Nacional y yo andaba uniformado y cargaba el chaleco y me hicieron descender del vehículo y me preguntaron si estaba armado y me mandan a sacar las armas que estaban en la guantera y que les mostrara los documentos para portar las armas efectivamente les presente originales de los documentos uno de los cuales estaba vencido y me dejaron detenido; pero mi compañero no tiene nada que ver con esto porque solo estaba dando una cola, es todo” y en forma libre sin presión, coacción y sin juramento en presencia de su defensor y en forma separada VICTOR HUGO SANCHEZ CASTILLO expuso: “Me estaba dando la cola de la Universidad, es todo”.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, pues la conducta desplegada por los imputados encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto a los ciudadanos WINDER RAFAEL CANACHE ROSALES y VICTOR HUGO SANCHEZ CASTILLO. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por los funcionarios de la Guardia Nacional como las personas que llevaba oculta las armas de fuego (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto a los imputado WINDER RAFAEL CANACHE ROSALES y VICTOR HUGO SANCHEZ CASTILLO, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Por lo que de conformidad con los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo una vez cada treinta (30) días y prohibición de salir del Estado Táchira.
2. DECLARAR que los imputados WINDER RAFAEL CANACHE ROSALES y VICTOR HUGO SANCHEZ CASTILLO fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad a favor de los co-imputados WINDER RAFAEL CANACHE ROSALES y VICTOR HUGO SANCHEZ CASTILLO dirigida al ciudadano Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
4.- A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,


Causa Nº 8C-6207-05