ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas HABILES del día de hoy, domingo veintinueve (29) de Mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abogado NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de solicitar la calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción con respecto a los ciudadanos: CASTRO YONFRE ALEXANDER, colombiano, natural de Santa Fe de Bogotá, República de Colombia, nacido el día 03-10-1976, de 28 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio comerciante, desconoce el nombre de los padres, soltero, domiciliado en Barrio San Cristóbal, vereda 4, casa Nº 06, San Cristóbal, Estado Táchira y CARLOS ALBERTO RAMIREZ, colombiano, natural de Barrancas Bermeja, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 27-12-1980, de 24 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio barman, hijo de Martha Ramírez, soltero, domiciliado en Barrio El Paraíso, vereda 2, casa S/n, La Concordia, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente. Los imputados están acompañados por sus defensores, Abogados IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y JUAN JOSE MATIGUAN, Defensores Privado. Seguidamente el Juez JORGE OCHOA ARROYAVE, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUERON OBJETO LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 8C-6259/2005, advirtiendo a las partes imputadas y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA , quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron aprehendidos los ciudadanos: YOFRE ALEXANDER CASTRO y CARLOS ALBERTO RAMIREZ, cambia la calificación provisional que señalo en su escrito y encuadra los mismos dentro de los punibles de ASALTO A TAXI, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos último aparte del artículo 357, 218 y 277 respectivamente todos del Código Penal Vigente; así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 250 en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso a los imputados YOFRE ALEXANDER CASTRO y CARLOS ALBERTO RAMIREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que YOFRE ALEXANDER CASTRO libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo estaba acompañada a Carlos Andres quien estaba visitando la novia y en ese momento fuimos a agarrar el taxi y en ese momento venia la comisión de la policia y yo Sali corriendo porque como no tengo papeles venezolanos y ahí fue cuando la policia nos encendieron a tiros y me decian que yo habia matado a un policía y me llevaron de una vez para el Hospiatal, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. Seguidamente sale de la sala y entra el imputado CARLOS ALBERTO RAMIREZ, quien libre de toda coacción y apremio, expuso: “La verdad es que no se porque me encuentro en un caso de robo porque a mi me detienen por cédula colombiana, por indocumentado y por eso fue que me le di a la fuga a los policias y como no tengo cédula venezolana se me dio por correr y mire en el caso que me encuentro y lo del robo a mi no me encontraron ni robo, ni armas, es todo”:- Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal quien decide no preguntar. Pregunta la Defensa: PREGUNTA: Donde se encontraba cuando los funcionarios de la DIRSOP lo detuvieron .RESPUESTA: En la vía al llano más adelantico del Hotel Valle Hondo en la Avenida. . Se le otorga la palabra a la abogado IRAIMA IBARRA DE SALCEDO Defensor Privado, quien expuso: “La defensa tiene las siguientes objeciones por cuanto no esta de acuerdo con la precalificación de asalto a taxi del ultimo aparte del atículo 357 del Código Peanl y debemos producir en este acto los que señala el COPP sobre las nulidades y específicamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a lo que señala el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al momento de la aprehensión se uso fuerza excesiva, solicito entoces la nulidad de las actas de confomidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal y solicitamos se desestime la flagrancia y se le conceda una Médida Cautelar de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual
RESOLVIO:
1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado YOFRE ALEXANDER CASTRO y CARLOS ALBERTO RAMIREZ, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos último aparte del artículo 357, 218 y 277 respectivamente todos del Código Penal Vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que el imputado YOFRE ALEXANDER CASTRO y CARLOS ALBERTO RAMIREZ fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación en contra de los imputados YOFRE ALEXANDER CASTRO y CARLOS ALBERTO RAMIREZ dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las diez y cincuenta horas de la mañana y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
Fiscal,
YONFRE ALEXANDER CASTRO
Imputado,
CARLOS ALBERTO RAMIREZ
Imputado,
IRAIMA IBARRA DE SALCEDO
Defensor Privado,
JUAN JOSÉ MATIGUAN DIAZ
Defensor Privado,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
8C-6259-05
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