REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
RINCON MANUEL ANTONIO
DEFENSA:
ABG. GUILDA ROSA PEÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2005, siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. --------------------------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Carlos Rodríguez Vega, el imputado Rincón Manuel Antonio, y la defensora pública abogada Guilda Peña. --------------------------------------El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido de la Defensora Pública Penal abogada Guilda Peña. ------------------------------------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 21 de Febrero de 2005, al ciudadano RINCON MANUEL ANTONIO, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Orden Público, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito, la magnitud del daño causado, y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.------------------------------A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 21 de febrero de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.------------------------------------------------------------------ El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como RINCON MANUEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-12-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.091.557, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, albañil, con residencia en el Sector D, calle los Angeles, casa sín número, San Josecito, Estado Táchira, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “A mi me llegó la cita como en mayo y yo vine y el fiscal estaba enfermo, cuando vine la secretaria me dijo que yo no tenía nada que hacer aquí, en esa época yo me mudé para San Josecito, en el Sector D, calle los Angeles, casa sín número, Estado Táchira, yo traje una constancia y cumplí por un año con las presentaciones, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “En virtud de la solicitud del Ministerio Público y por cuanto mi defendido ha manifestado que cambió de residencia sin poner en conocimiento de ello al Tribunal, es por lo que solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que existe a favor de mi defendido, estando segura de que mi defendido va a cumplir con las obligaciones impuestas y va a acatar las condiciones que el mismo dicte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien solicitó que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se justifica la razón por la cual el imputado no se presentó al Tribunal.-------------------------------------------------------------El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: --------------------------------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano al ciudadano RINCON MANUEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-12-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.091.557, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, albañil, con residencia en el Sector D, calle los Angeles, casa sín número, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Obligación de comparecer a todos los actos del proceso; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 4) Comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 07 de Julio de 2005 a las 10:00 de la mañana. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.” ----------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 21 de Febrero de 2005.- Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 07 de Junio de 2005 a las 09:00 de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Líbrese la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a las 02:40 PM, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de Mayo de 2005
194º y 146º
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3046/2002, seguida por el abogado Carlos Rodríguez Vega, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano RINCON MANUEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-12-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.091.557, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, albañil, con residencia en el Sector D, calle los Angeles, casa sín número, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Gilhda Rosa Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------
CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “Siendo las 18:50 horas de la tarde del día 18-07-02., los Agentes PABLO EMILIO GALVIS LOPEZ y PEDRO ALEXANDER NIETO MENDOZA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose de patrullaje a pié por el sector de la vía principal de La Victoria, procedieron a practicar la detención del ciudadano Rincón Castillo Manuel Antonio, quien interfirió en Procedimiento Policial, al momento de efectuarle cacheo al ciudadano Norge Alexander Sandoval Ortega, el mismo falto los respetos a la comisión policial, vociferando palabras obscenas, intentando darles golpes; en virtud de tales hechos, en fecha 19/07/02 el Fiscal décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presenta la Precalificación Jurídica ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que solicita la Calificación de Flagrancia, aplicación del procedimiento Ordinario y de la Medida Cautelar Sustitutiva, en la misma techa se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar. Sustitutiva de Libertad.
En fecha 21 de Febrero de 2005, éste Tribunal vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, dictó decisión en la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 19 de Julio de 2002, al imputado Rincón Castillo Manuel Antonio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha sido posible su citación en razón de no haberse logrado su practica por la falsedad en la dirección.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 21 de Febrero de 2005, al ciudadano RINCON MANUEL ANTONIO, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Orden Público, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito, la magnitud del daño causado y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.---------------------------------------------------------
B) El ciudadano RINCON MANUEL ANTONIO, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 21 de Febrero de 2005, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “A mi me llegó la cita como en mayo y yo vine y el fiscal estaba enfermo, cuando vine la secretaria me dijo que yo no tenía nada que hacer aquí, en esa época yo me mudé para San Josecito, yo traje una constancia y cumplí por un año con las presentaciones, es todo”.-- -------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “En virtud de la solicitud del Ministerio Público y por cuanto mi defendido ha manifestado que cambió de residencia sin poner en conocimiento de ello al Tribunal, es por lo que solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que existe a favor de mi defendido, estando segura de que mi defendido va a cumplir con las obligaciones impuestas y va a acatar las condiciones que el mismo dicte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -------------------------------------------------------------------------------------------------
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------
En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano RINCON MANUEL ANTONIO, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Orden Público, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de un (01) mes a dos (02) años, no estando prescrita la acción penal.----------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------------------------------
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procésales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgado considera que las boletas fueron libradas al Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 7, casa s/n, cerca de la Cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, más sin embargo, el imputado ha manifestado que su dirección es el Sector D, calle los Angeles, casa sín número, San Josecito, Estado Táchira, lo cual se pone de manifiesto error en la dirección del imputado, lo cual ha traído como consecuencia, la imposibilidad de practicar la citación, y habiéndose subsanado, además, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:, así mismo, el tipo penal imputado no excede de tres años en su límite máximo, y por ello, se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, 253 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Orden Público, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Obligación de comparecer a todos los actos del proceso; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 4) Comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 07 de Julio de 2005 a las 10:00 de la mañana. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------------------
CAPITULO V
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano al ciudadano RINCON MANUEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-12-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.091.557, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, albañil, con residencia en el Sector D, calle los Angeles, casa sín número, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 253 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Obligación de comparecer a todos los actos del proceso; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 4) Comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 07 de Julio de 2005 a las 10:00 de la mañana. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 21 de Febrero de 2005.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 07 de Junio de 2005 a las 09:00 de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Líbrese la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.---------------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
GAN/eng
ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
PI PD
RINCON MANUEL ANTONIO
IMPUTADO
ABG, GILHDA ROSA PEÑA
DEFENSORA PUBLICA
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-3046-02