REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de Mayo del 2005.
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. JESUS GERARDO NIETO, en contra del imputado JULIO CESAR LIZCANO, venezolano, natural de san Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 12.973.203, nacido el día 03-12-1971, de 33 años, de estado civil soltero, residenciado en Santa ana carrera 9 calle 14 barrio libertador, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, en perjuicio del ciudadano URPIANO GUTIERREZ ACEVEDO. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia del imputado de autos, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Jesús Gerardo Nieto, su defensora Abg. Luisa Sánchez; consecutivamente la Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, en perjuicio del ciudadano URPIANO GUTIERREZ ACEVEDO, finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado JULIO CESAR LIZCANO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, quien expuso: “Admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, a favor de su defendido. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano URPIANO GUTIERREZ ACEVEDO, quien manifestó que no tenia objeción pero que el señor no se vuelva a meter con el, es todo. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando el Fiscal del Ministerio Publico que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio.
Oído lo solicitado por el imputado, la victima así como lo manifestado por el representante del Ministerio Público este Tribunal resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al ciudadano JULIO CESAR LIZCANO por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, en perjuicio del ciudadano URPIANO GUTIERREZ ACEVEDO, así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por el imputado JULIO CESAR LIZCANO, anteriormente identificado y la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado JULIO CESAR LIZCANO y en consecuencia se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de CUATRO MESES (04) Y QUINCE DIAS (15), contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
a.- Presentaciones cada dos (02) meses, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Fría.
b.- Prestar labor Comunitaria cada 15 días, presentándose ante La Alcaldía del Municipio de Córdoba, todo de conformidad con el artículo 42 y 44, ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 16 De Diciembre de 2005, a las 10:00 a.m, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 415 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado JULIO CESAR LIZCANO, venezolano, natural de san Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 12.973.203, nacido el día 03-12-1971, de 33 años, de estado civil soltero, residenciado en Santa ana carrera 9 calle 14 barrio libertador, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, en perjuicio del ciudadano URPIANO GUTIERREZ ACEVEDO, y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de CUATRO MESES (04) Y QUINCE DIAS (15), contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
a.- Presentaciones cada dos (02) meses, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Fría.
b.- Prestar labor Comunitaria cada 15 días, presentándose ante La Alcaldía del Municipio de Córdoba, todo de conformidad con el artículo 42 y 44, ordinal del Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria. TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 25 De Agosto de 2005, a las 10:00 a.m, para lo cual quedan todos debidamente notificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes para la fecha mencionada, a la alcaldía del Municipio Córdoba.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
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