REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 10 de Mayo de año 2005, siendo las 09:45 A m, a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal se encuentran reunidas las partes en el tribunal Décimo de Control. El ciudadano Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando al Secretario verificar la presencia de las partes. Anunciando el mismo que se encuentra presentes la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. MELIDA CARRILLO RIVAS, los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente ciudadanos: DIONARDO JESUS CANDELA CHACON, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.475, nacido el día 07-07-84, de 20 años, de estado civil casado, de oficio Comerciante, hijo de Rosa María Chacón Zambrano (v) y Félix Candela Mallorca (v), residenciado en Barrio Rómulo gallegos, vereda 5, N° 6-12, San Cristóbal Estado Táchira, y su defensor José Ignacio Andrade y JOSE DAVID CASTRO GONZALEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.076, nacido el día 28-12-76, de 27 años, de estado civil casado, de oficio Albañil, hijo de Carmen Teresa González Silva (v) y Reyes Castro (v), residenciado en Riveras del Torbes, calle 3, N° 48, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien manifestó que nombra en este acto como sus defensores a los Abogados JOSE ROSARIO NIÑO y SILVANA MEDINA MEDINA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los números 35037 y 112351 respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Capacho, tercer piso oficina 16, calle 5.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3227/2005, solicitada por la Fiscal décima Sexta del Ministerio Público, Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos JOSE DAVID CASTRO GONZALEZ y DIONARDO JESUS CANDELA CHACON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, a lo cual se le solicito al ciudadano JOSE DAVID CASTRO GONZALEZ salir de sala de audiencias quedándose en la misma el ciudadano DIONARDO JESUS CANDELA CHACON a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “.yo voy a declarar por que yo estoy aquí inocentemente, porque yo estaba esperando mi buseta en casa pueblo, yo veo que pasa una comisión con la sirena, luego después paso otra patrulla y se bajaron y empezaron a disparar y Salí corriendo y me metí en la farmacia, le dije al vigilante que me ayudara y el vigilante se escondió, me tire al piso y llegaron y me golpearon duro me llevaron a la patrulla y ya tenían al otro señor ahí, es todo”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Diga usted de donde venia cuando fue detenido, RESPUESTA: De la bomba ahí conozco al señor iba hablar para montar un negocio de C.D, por que yo soy comerciante ya venia para mi casa cuando paso esto. PREGUNTA: Diga si conoce al ciudadano José David Castro González. RESPUESTA: no lo conozco. PREGUNTA: Donde fue detenido usted, RESPUESTA: Fui detenido cerca de la farmacia mas debajo de casa pueblo. PREGUNTA: Diga usted si estuvo en un local COMERCIAL Cachapas Andinas, RESPUESTA: no en ningún momento, yo venia de mi casa para hablar con un señor para montar un puesto de C.D y de hay me dirigía a agarrar la buseta para ir a mi casa, es todo. Acto seguido se le solicito al ciudadano DIONARDO JESUS CANDELA CHACON salir de la sala de audiencias, ingresando a la misma el ciudadano JOSE DAVID CASTRO GONZALEZ a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Señor juez yo me encontraba trabajando, yo iba para mi casa en Riveras del Torbes yo iba a cruzar la avenida y me pidieron los papeles y como yo no llevaba papeles dijeron que era uno de ellos y me metieron a la patrulla, yo iba para mi casa yo venia de mi trabajo, es todo”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Estuvo usted en momentos antes de su detención en un local denominada cachapas la Andina, RESPUESTA: No yo venia de mi trabajo y ya iba para mi casa cruce la avenida y me me pidieron papeles y me dijeron que yo era uno de ellos y me metieron en la patrulla. PREGUNTA: Diga usted el lugar y la fecha que fue detenido, RESPUESTA: como a las cuatro y media de la tarde del día siete, no me dijeron porque ni nada me pegaron. PREGUNTA: Conoce usted la ciudadano Dionardo Jesús Candela, RESPUESTA: Nunca lo he visto en ningún momento a ese señor.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado JOSE ROSARIO NIÑO, defensor del ciudadano José David Castro, quien alegó: voy a solicitar le otorgue una medida plena de libertad a mi defendido, ya que de las escasas actas que existen en actas en el folio dos dice que cuando fue detenido, fue revisado no se le hallo nada de interés policial, su declaración es conteste que se trasladaba a su residencia, igualmente manifiesta que iba para su casa. Igualmente existe una denuncia que dice de la victima quien dice que no vio ni puede identificar las partes, que no tienen conocimiento de las otras victimas, que eran clientes y no sabe donde ubicarles, es por lo cual solicito la libertad plena, y en su lugar se otorgue una medida cautelar, así mismo quiero impugnar un acta de antecedentes policiales pues no se encuentra firmada, por lo cual se observa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado JESUS IGNACIO ANDRADE, defensor del ciudadano José David Castro, quien alegó: Igualmente solicito la libertad plena de mi defendido en razón en que la fiscalía en su escrito no deja en evidenciado la comisión del delito, además los elementos carecen del carácter convincente del mismo, mi defendido no fue visto cerca del lugar, mi defendido nunca fue señalado por la victima, una victima que fue llevada cuatro horas después a formular la denuncia por lo cual por no haber ningún elemento solicito la libertad plena y en caso de que este Tribunal dijera lo contrario me imputado se someterá a lo estipulado por este Tribunal en una medida Cautelar, se dice en las actas que existe un arma que nunca apareció, además en este centro comercial de donde se dice huyó me defendido se encuentra a toda hora con vigilantes que nunca aparecen en actas señalando que mi defendido esta incurso en el delito, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JOSE DAVID CASTRO GONZALEZ y DIONARDO JESUS CANDELA CHACON en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Décimo sexta del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DIONARDO JESUS CANDELA CHACON, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.475, nacido el día 07-07-84, de 20 años, de estado civil casado, de oficio Comerciante, hijo de Rosa María Chacón Zambrano (v) y Félix Candela Mallorca (v), residenciado en Barrio Rómulo gallegos, vereda 5, N° 6-12, San Cristóbal Estado Táchira, y su defensor José Ignacio Andrade y JOSE DAVID CASTRO GONZALEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.076, nacido el día 28-12-76, de 27 años, de estado civil casado, de oficio Albañil, hijo de Carmen Teresa González Silva (v) y Reyes Castro (v), residenciado en Riveras del Torbes, calle 3, N° 48, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:00 a.m., se leyó y conformes firman.





ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 10 de Mayo de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO
IMPUTADO: JOSE DAVID CASTRO GONZALEZ
DIONARDO JESUS CANDELA CHACON
DEFENSORES: ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
ABG. SILVANA MEDINA MEDINA
ABG. JESUS IGNACIO ANDRADE
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 07 de Mayo de 2005, siendo la una y treinta (1:30) horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje se recibió un llamado de las personas que se encontraban en el sector, quienes señalaban ha un vehículo Mitsubishi color verde indicando que en el mismo iban dos sujetos que habían cometido un atraco en el negocio Cachapas andinas, por lo que se procedió en la persecución de los mismos por la calle 16 donde uno de los sujetos realizo varias detonaciones con arma de fuego, siguiendo la persecución hasta la avenida libertador, colisionando en las lomas con un acera en donde los ciudadanos se dieron a la fuga introduciéndose en un embaucamiento, al lado del Restauran la puerta, siguiendo por la calle que conduce a los terrenos donde se encuentra el Centro Comercial El Sambil, logrando visualizar en la zona boscosa dos ciudadanos quien se les dio la voz de alto y se les realizo una inspección no hallando nada de interés policial, manifestándole sobre la causa de la detención.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos DIONARDO JESUS CANDELA CHACON, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.475, nacido el día 07-07-84, de 20 años, de estado civil casado, de oficio Comerciante, hijo de Rosa María Chacón Zambrano (v) y Félix Candela Mallorca (v), residenciado en Barrio Rómulo gallegos, vereda 5, N° 6-12, San Cristóbal Estado Táchira, y JOSE DAVID CASTRO GONZALEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.076, nacido el día 28-12-76, de 27 años, de estado civil casado, de oficio Albañil, hijo de Carmen Teresa González Silva (v) y Reyes Castro (v), residenciado en Riveras del Torbes, calle 3, N° 48, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSE DAVID CASTRO GONZALEZ y DIONARDO JESUS CANDELA CHACON en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
Los imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expusieron: el JOSE DAVID CASTRO GONZALEZ “Señor juez yo me encontraba trabajando, yo iba para mi casa en Riveras del Torbes yo iba a cruzar la avenida y me pidieron los papeles y como yo no llevaba papeles dijeron que era uno de ellos y me metieron a la patrulla, yo iba para mi casa yo venia de mi trabajo, es todo”, y el ciudadano DIONARDO JESUS CANDELA CHACON “yo voy a declarar por que yo estoy aquí inocentemente, porque yo estaba esperando mi buseta en casa pueblo, yo veo que pasa una comisión con la sirena, luego después paso otra patrulla y se bajaron y empezaron a disparar y Salí corriendo y me metí en la farmacia, le dije al vigilante que me ayudara y el vigilante se escondió, me tire al piso y llegaron y me golpearon duro me llevaron a la patrulla y ya tenían al otro señor ahí, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. JOSE ROSARIO NIÑO, quien alegó: “voy a solicitar le otorgue una medida plena de libertad a mi defendido, ya que de las escasas actas que existen en actas en el folio dos dice que cuando fue detenido, fue revisado no se le hallo nada de interés policial, su declaración es conteste que se trasladaba a su residencia, igualmente manifiesta que iba para su casa. Igualmente existe una denuncia que dice de la victima quien dice que no vio ni puede identificar las partes, que no tienen conocimiento de las otras victimas, que eran clientes y no sabe donde ubicarles, es por lo cual solicito la libertad plena, y en su lugar se otorgue una medida cautelar, así mismo quiero impugnar un acta de antecedentes policiales pues no se encuentra firmada, por lo cual se observa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, es todo”, y el defensor ABG. JESUS IGNACIO ANDRADE quien alegó: “Igualmente solicito la libertad plena de mi defendido en razón en que la fiscalía en su escrito no deja en evidenciado la comisión del delito, además los elementos carecen del carácter convincente del mismo, mi defendido no fue visto cerca del lugar, mi defendido nunca fue señalado por la victima, una victima que fue llevada cuatro horas después a formular la denuncia por lo cual por no haber ningún elemento solicito la libertad plena y en caso de que este Tribunal dijera lo contrario me imputado se someterá a lo estipulado por este Tribunal en una medida Cautelar, se dice en las actas que existe un arma que nunca apareció, además en este centro comercial de donde se dice huyó me defendido se encuentra a toda hora con vigilantes, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso, en fecha 07 de Mayo de 2005, siendo la una y treinta (1:30) horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje se recibió un llamado de las personas que se encontraban en el sector, quienes señalaban ha un vehículo Mitsubishi color verde indicando que en el mismo iban dos sujetos que habían cometido un atraco en el negocio Cachapas andinas, por lo que se procedió en la persecución de los mismos por la calle 16 donde uno de los sujetos realizo varias detonaciones con arma de fuego, siguiendo la persecución hasta la avenida libertador, colisionando en las lomas con un acera en donde los ciudadanos se dieron a la fuga introduciéndose en un embaucamiento, al lado del Restauran la puerta, siguiendo por la calle que conduce a los terrenos donde se encuentra el Centro Comercial El Sambil, logrando visualizar en la zona boscosa dos ciudadanos quien se les dio la voz de alto y se les realizo una inspección no hallando nada de interés policial, manifestándole sobre la causa de la detención.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de los imputados de autos se produce a pocos momentos de cometer el hecho en el delito imputado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados JOSE DAVID CASTRO GONZALEZ y DIONARDO JESUS CANDELA CHACON en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 07 de mayo de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, así mismo la denuncia interpuesta por la victima.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendidos después de haber sido señalados por el clamor publico y en persecución por los organismos policiales en momentos en que cometían el ilícito penal de ROBO AGRAVADO.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual tiene una pena en su limite máximo de diesiete años, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra la seguridad y la vida de las personas que se encontraban en el local comercial, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados DIONARDO JESUS CANDELA CHACON, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.475, nacido el día 07-07-84, de 20 años, de estado civil casado, de oficio Comerciante, hijo de Rosa María Chacón Zambrano (v) y Félix Candela Mallorca (v), residenciado en Barrio Rómulo gallegos, vereda 5, N° 6-12, San Cristóbal Estado Táchira, y su defensor José Ignacio Andrade y JOSE DAVID CASTRO GONZALEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.076, nacido el día 28-12-76, de 27 años, de estado civil casado, de oficio Albañil, hijo de Carmen Teresa González Silva (v) y Reyes Castro (v), residenciado en Riveras del Torbes, calle 3, N° 48, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JOSE DAVID CASTRO GONZALEZ y DIONARDO JESUS CANDELA CHACON en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DIONARDO JESUS CANDELA CHACON, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.475, nacido el día 07-07-84, de 20 años, de estado civil casado, de oficio Comerciante, hijo de Rosa María Chacón Zambrano (v) y Félix Candela Mallorca (v), residenciado en Barrio Rómulo gallegos, vereda 5, N° 6-12, San Cristóbal Estado Táchira, y su defensor José Ignacio Andrade y JOSE DAVID CASTRO GONZALEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.076, nacido el día 28-12-76, de 27 años, de estado civil casado, de oficio Albañil, hijo de Carmen Teresa González Silva (v) y Reyes Castro (v), residenciado en Riveras del Torbes, calle 3, N° 48, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida a la directora del Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





DR. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3227-05