REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de Mayo del 2005.
194º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. GONZALO BRICEÑO, en contra del imputado JOSE ELIAS DUQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 18-12-1954, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.022.856, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Enriqueta Duque (v), domiciliado en calle 1, con carrera 8, Barrio Guzmán, N° de la casas 0-70, a cuadra y media de la Escuela Salias y Landaeta, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Becerra Rómulo Alberto. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado JOSE ELIAS DUQUE, asistido por la defensora Publica YADIRA MOROS, la víctima ciudadano ROMULO ALBERTO BECERRA MORA; consecutivamente la Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, por el delito de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado JOSE ELIAS DUQUE, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, quien expuso: “Admito los hechos que me acusa el Representante del Ministerio Publico y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, es todo”. Consecutivamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima ciudadana JOSE ELIAS DUQUE, quien expuso: “Estoy conforme con la solicitud de Suspensión del proceso del imputado, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, a favor de su defendido. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la victima quien manifestó: Estoy de acuerdo siempre y cuando el ciudadano no vuelva a meterse conmigo. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando la Fiscalía que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio.
Oído lo solicitado por el imputado, así como lo manifestado por la víctima y la opinión favorable del representante del Ministerio Público este Tribunal resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por el imputado JOSE ELIAS DUQUE, anteriormente identificado, así como la aceptación libre y voluntaria de la víctima y la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado JOSE ELIAS DUQUE y en consecuencia se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de NUEVE MESES (09), contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
a.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.
b.- Prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la víctima e incurrir en otro hecho similar.
c.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y asistir a lugares donde la expendan, todo de conformidad con el artículo 42 y 44, ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 10 de Marzo de 2006, a las 10:00 a.m, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado JOSE ELIAS DUQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 18-12-1954, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.022.856, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Enriqueta Duque (v), domiciliado en calle 1, con carrera 8, Barrio Guzmán, N° de la casas 0-70, a cuadra y media de la Escuela Salias y Landaeta, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Becerra Rómulo Alberto y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de NUEVE MESES (09), contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
a.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.
b.- Prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la víctima e incurrir en otro hecho similar.
c.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y asistir a lugares donde la expendan, todo de conformidad con el artículo 42 y 44, ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 10 de Mayo de 2005, a las 10:00 a.m, para lo cual quedan todos debidamente notificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes para la fecha mencionada.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.







ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL





ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERI