REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, siendo las 11:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por los ciudadanos Fiscales Cuarto del Ministerio Público, Abogados ANDREINA TORRES MARQUEZ Y JESUS GERARDO NIETO, en contra del acusado LUIS ALEXIS BUITRAGO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 10-10-62, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.993.558, de profesión agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el hato de la Virgen, vía el Reposo, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTARCION, previstos y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el articulo 80 en su segunda aparte y 82 con los agravantes genéricos establecidos en los ordinales 8° Y 14° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA DEPABLOS DE RODRIGUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente el imputado LUIS ALEXIS BUITRAGO, previo traslado del órgano legal, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. JESUS GERARDO NIETO, el defensor Abg. RAFAEL ALBERTO SANCHEZ. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, quien formula acusación contra el imputado LUIS ALEXIS BUITRAGO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTARCION, previstos y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el articulo 80 en su segunda aparte y 82 con los agravantes genéricos establecidos en los ordinales 8° Y 14° del Código Penal, y presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, se opone al escrito de excepciones interpuestas por la defensa, por cuanto en ningún momento se ha violado el derecho a la defensa, razón por la cual se opone a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, así mismo, cada una de las pruebas promovidas por el representante Fiscal, señala la pertinencia de la prueba. De seguidas el ciudadano Juez le explica al acusado presente del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso. El imputado LUIS ALEXIS BUITRAGO, manifestó que si desear declarar, quien expuso: “eso fue un problemita que yo tuve, llegue ahí como dice, entonces yo entre y el chamo me vio y se me vino y luego se me vino el otro, y se me vino ella y llevo y hay me golpearon y me dieron, hasta llego mi sobrino y me dijo que si quería me daban un tiro y me tiraban en un barranco, es todo. Acto seguido la defensa desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Usted vivía en esa casa, RESPUESTA: Yo vivía hay, yo era el que leS hacia la comida y todo. PREGUNTA: Tiene usted algún vinculo o parentesco con la señora, RESPUESTA: Si el viejito es mi papa y la señora es su mujer. PREGUNTA: Si yo tomo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus alegatos: “Ratifico el escrito de fecha 12-05-2005 contentivo de solicitud de Nulidad de la acción fiscal, entre lo que manifestó que existe una sentencia de carácter vinculante de recién data, considerando que falta averiguaciones por parte del Ministerio Publico por lo cual solicite sea decretado la nulidad con el carácter aducido del acto conclusivo, por cuanto se cercenó el carácter del derecho a la defensa, por cuanto se dedico a tomar en cuenta una sola de la partes, no observando unas contracciones expuestas por parte de la defensa, ya que el ciudadano es hijo del señor esposo de la victima, y aun un mayormente curioso que esta investigación se llevo solo en el despacho, las investigaciones dice el Medico forense, por lo cual surgen elementos que son muy convincentes para declarar el derecho a la nulidad absoluta, 2.- En caso de que este digno Tribunal no comparta el criterio de esta defensa quiero adherirme y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por el Principio de Comunidad de las pruebas, menos de las documentales punto cuatro de su escrito y en el supuesto negado de no se decrete la nulidad del mismo le sea otorgada una medida menos gravosa, es todo”.
Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal pasa a dictar oralmente la decisión quedando en esta acta el dispositivo de la sentencia, así mismo, publicando en este acto el integro de la sentencia por auto separado para lo cual quedan debidamente notificados, en consecuencia, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 330 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa y en consecuencia se Admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el acusado LUIS ALEXIS BUITRAGO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 10-10-62, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.993.558, de profesión agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el hato de la Virgen, vía el Reposo, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTARCION, previstos y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el articulo 80 en su segunda aparte y 82 con los agravantes genéricos establecidos en los ordinales 8° Y 14° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA DEPABLOS DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, con excepción a la establecida en el punto cuatro de las documentales.
CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decreta por este Tribunal el día 02-04-2005, al imputado LUIS ALEXIS BUITRAGO, y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público del acusado LUIS ALEXIS BUITRAGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTARCION, previstos y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el articulo 80 en su segunda aparte y 82 con los agravantes genéricos establecidos en los ordinales 8° Y 14° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA DEPABLOS DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma Acto por auto separado, quedando las partes notificadas.
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
Juez Décimo de Control
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
San Cristóbal, 12 de Mayo de 2005
194º y 145º
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 11:30 de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-3163-05, seguida al ciudadano LUIS ALEXIS BUITRAGO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 10-10-62, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.993.558, de profesión agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el hato de la Virgen, vía el Reposo, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTARCION, previstos y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el articulo 80 en su segunda aparte y 82 con los agravantes genéricos establecidos en los ordinales 8° Y 14° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA DEPABLOS DE RODRIGUEZ, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. JESUS GERARDO NIETO, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTARCION, previstos y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segunda aparte y 82 con los agravantes genéricos establecidos en los ordinales 8° Y 14° del Código Penal.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado LUIS ALEXIS BUITRAGO, anteriormente identificado, para que materialmente se defendiera, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ, como defensa técnica proveída, e impuestos de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestaran el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de continuar el proceso por los Trámites del Juicio oral y Público, a través de su defensa.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se debe declarar sin lugar la excepción interpuesta por la defensa, contenida en el literal e, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita la nulidad absoluta de la acción Fiscal, de acuerdo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el Ministerio Publico no dio cumplimiento a una serie de investigaciones según consta en actas corrientes a los folios 42 y 43 de la presente causa la cual este juzgador no considera por cuanto observa que el imputado fue aprehendido en flagrancia tal como declaro este Tribunal en fecha 02 de abril del presente año y es hasta el día 22 de abril de 2005, cuando la defensa solicita la practica de dichas diligencias, igualmente consta en actas escrito de la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico al abogado de la defensa dando respuesta a la solicitud planteada, en donde se le señalan que estos actos no son pertinentes para la investigación y en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, propuesta a través de la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el acusado LUIS ALEXIS BUITRAGO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 10-10-62, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.993.558, de profesión agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el hato de la Virgen, vía el Reposo, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTARCION, previstos y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el articulo 80 en su segunda aparte y 82 con los agravantes genéricos establecidos en los ordinales 8° Y 14° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA DEPABLOS DE RODRIGUEZ, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con excepción a la referida en el punto cuatro de las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Defensa, por ser lícitas, necesaria y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que las circunstancias han variado, teniendo en cuenta lo manifestado en esta Audiencia por una de las víctimas, el ciudadano LUIS ALEXIS BUITRAGO, debiendo revisarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal el día 02-04-2005, al imputado LUIS ALEXIS BUITRAGO y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar, por cuanto considera este Juzgador que las condiciones después de la investigación y lo manifestado en esta audiencia han variado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público al acusado LUIS ALEXIS BUITRAGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTARCION, previstos y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el articulo 80 en su segunda aparte y 82 con los agravantes genéricos establecidos en los ordinales 8° Y 14° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA DEPABLOS DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuestas por la defensa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 330 ejusdem.
SEGUNDO: Se Admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el acusado LUIS ALEXIS BUITRAGO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 10-10-62, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.993.558, de profesión agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el hato de la Virgen, vía el Reposo, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTARCION, previstos y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el articulo 80 en su segunda aparte y 82 con los agravantes genéricos establecidos en los ordinales 8° Y 14° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA DEPABLOS DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, con excepción a la establecida en el punto cuatro de las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico contentivo de la promoción de pruebas.
CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decreta por este Tribunal el día 02-04-2005, al imputado LUIS ALEXIS BUITRAGO, y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar, por cuanto considera este Juzgador que las condiciones después de la investigación y lo manifestado en esta audiencia han variado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público del acusado VELAZCO CHAVEZ CARLOS, anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO SERRANO y FRANKLIN LOZANO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados, en los artículos 460 y 278 y artículo 415, en relación con los artículos 420 y 408 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado LUIS ALEXIS BUITRAGO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 10-10-62, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.993.558, de profesión agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el hato de la Virgen, vía el Reposo, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTARCION, previstos y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el articulo 80 en su segunda aparte y 82 con los agravantes genéricos establecidos en los ordinales 8° Y 14° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA DEPABLOS DE RODRIGUEZ, por el hecho ocurrido el día 02-04-2005, siendo aproximadamente las 9:10 de la mañana, encontrándose los agentes de la Dirección de Seguridad y Orden Público en su punto policial de la Comisaría de Independencia, se presento un ciudadano que se identifico como Velasco Geovanny quien manifestó que en la calle 6 se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, trasladándonos al lugar al llegar a la casa fueron atendidos por el ciudadano Marco Antonio Rodríguez, quien mantenía sometido a un ciudadano que ingreso a la vivienda sin consentimiento agrediendo físicamente a su progenitora, ingresando a la vivienda con la autorización del propietario e indicándole al ciudadano el motivo de su detención, leyéndole sus derechos o, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ACERVOS PROBATORIOS
Ofrecidos por el Ministerio Público, previo debate de su Constitucionalidad, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad, tanto de manera escrita, como oralizada, particularmente bajo esta ultima forma, fueron parcialmente admitidas para el debate oral y publico en la respectiva fase de juicio, con excepción de las referida en el punto cuatro del escrito de acusación del Ministerio Publico, razón por la cual no se encuentran enumeradas en las pruebas a ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose acordado estipulación probatoria alguna por las partes intervinientes, las pruebas ofrecidas:
1.-PRUEBAS TESTIFICALES
• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
• FRANKLIN LEON
• HENRY GONZALEZ
• NANCY VERA (EXPERTA)
• LINDA VILLAMIZAR (EXPERTA)
• CARLOS CAMARGO (EXPOERTO)
• DR. IRAIDA JOSEFINA DEPABLOS DE RODRIGUEZ(MÉDICO FORENSE)
• DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS:
• MARCO ANTONIO RODRIGUEZ BECERRA
• EVARISTO MARQUEZ CASTRO
• SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO
• NELSON YANTONY TORRES
• FRANKLIN LOZANO GARCÍA
• MARISELA VILLEGAS (MEDICO CIRUJANO).
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Examen Médico Forense de fecha 04-04-2005.
-Informe Pericial No 1366, de fecha 21-04-05.
-Examen Médico Forense No 2195 de fecha 22-04-2005
LOS ACERVOS PROBATORIOS
Ofrecidos por la Defensa, previo debate de su Constitucionalidad, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad, tanto de manera escrita, como oralizada, particularmente bajo esta ultima forma, fueron totalmente admitidas para el debate oral y publico en la respectiva fase de juicio, no habiéndose acordado estipulación probatoria alguna por las partes intervinientes, las pruebas ofrecidas, adhiriéndose al principio de Comunidad de las Pruebas del escrito de promoción del Ministerio Publico:
1.-PRUEBAS TESTIFICALES
• DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS:
• ALEXIS URBINA QUIROZ
• FANNY BUITRIAGO DE URBINA
• MARCO EUGENIO RODRIGUEZ
• ROBERTO BUITRIAGO PRATO
• LEDIS SANDOVAL Y EL SR. SANDOVAL.
Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas.-
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
Juez Décimo de Control
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Secretario
CAUSA Nº 10C-3163-05
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