REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 13 DE MAYO DE 2004
194º y 145º
ACTAS PROCESALES Nº 10C-3246/2005
Ingresan las presentes Actuaciones por solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
Se inicio el presente proceso, en virtud del auto de apertura de la investigación suscrito por el Despacho Fiscal, de fecha 09 de septiembre de 2002, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.501.168, en la cual expuso:
“… el día jueves llegamos de trabajar y resulta que mi hija de nombre LEIDI LAURA QUINTERO ROJAS, de 16 años de edad… se fue y sacó ropa y todo… y tenemos entendido que el novio de LEDY LAURA se pudo haber ido con ella, él se llama OSCAR…”.
En fecha 15 de Septiembre de 2002, le es tomada entrevista al ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO, anteriormente identificado, por funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los cuales le manifestó que su hija de nombre LEYDI LAURA QUINTERO ROJAS, ya había regresado a su vivienda desde el día 09-09-2002, que se encontraba en buen estado de salud y de igual que la misma les informo que se fue sin motivo alguno, alojándose en la casa de un amiga del Liceo, ubicada en la Unidad Vecinal de esta ciudad.
El Ciudadano Representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ El Sobreseimiento procede cuando: 1º. - El hecho objeto del proceso no es típico”, este Tribunal considera procedente la solicitud, puesto que del análisis de los elementos de la investigación que por orden del Despacho Fiscal se realizaron, efectivamente se evidencia que no existe un hecho que pueda ser considerado como reprochable dentro de nuestra legislación penal, debiendo necesariamente decretarse el Sobreseimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, POR CONSIDERAR QUE EL HECHO OBJETO NO ES TÍPICO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes
ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO
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