REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 13 DE MAYO DE 2005
194º y 145º


ASUNTO Nº 10C-3247/2005



Ingresan las presentes Actuaciones por solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
Se inicio el presente proceso, en virtud del auto de apertura de la investigación suscrito por el Despacho Fiscal, de fecha 06 de Diciembre de 2004, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILMER ALFREDO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 17.493.669, en la cual expuso:
“… Denuncio a Sandio Nieto… me agredió con un golpe en la cara y me reventó la boca…”.
En virtud de lo denunciado la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por orden del Despacho Fiscal, realizaron los siguientes actos de investigación:
1. Inspección Ocular Nr G-857.316, de fecha 21 de Diciembre de 2004, donde hacen una descripción del espacio físico en donde ocurrieron los hechos.
2. Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. CARLOS A CAMARGO MENDEZ, practicado al ciudadano SANDRO NIETO NIETO VILLAMARIN, en el cual dejan constancia que: “ AL EXAMEN MÉDICO DE HOY SE APRECIA: FERULA DE YESO EN MNIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, RAYOS X FRACTURA 1/3 DISTAL DE PERONE IZQUIERDO. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS TREINTA DÍAS DE AISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.”
3. Entrevista al ciudadano WILMER ALFREDO SANTANDER URIBE, anteriormente identificado, el cual expuso: “El día 04-11-2004, a las 6:30 p.m., estábamos en la cancha de fútbol del lago y se iban a cobrar unos penalti, entonces Sandro Nieto iba adelante y de repente se volteó y me dio un golpe en la boca y me reventó si causa justificada … agrego que no asistí al servicio de medicatura forense, ya que solo fue un golpe en la boca.”

La Ciudadano Representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ El Sobreseimiento procede cuando: 1º. - El hecho objeto del proceso no es típico”, este Tribunal considera procedente la solicitud, puesto que del análisis de los elementos de la investigación que por orden del Despacho Fiscal se realizaron, efectivamente se evidencia que la presunta víctima no acudió al la Medicatura Forense, no pudiéndose determinar si efectivamente le fue inferida una lesión, debiendo necesariamente decretarse el Sobreseimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, POR CONSIDERAR QUE EL HECHO OBJETO NO ES TÍPICO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes



ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO