REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, siendo las 10:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA RIVAS, en contra del imputado WILMER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 19.358.051, nacido el día 30-12-1986, de 18 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante y estudiante, hijo de Cesar Chacón y Digna del Carmen Sánchez, ambos vivos, residenciado en el Barrio el Hiranzo, parte alta, vereda los Guásimos, no recuerda el número de la casa, a media cuadra de la Panadería Grabiel, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS prevista en el articulo 418 ejusdem, en concordancia con los artículos 420, 83 y 87 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO ACEVEDO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente el imputado WILMER ALEXANDER CHACON, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. OSCAR MORA, el defensor Abg. JOSE ROSARIO NIÑO. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formula acusación contra el imputado WILMER ALEXANDER CHACON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS prevista en el articulo 418 ejusdem, en concordancia con los artículos 420, 83 y 87 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO ACEVEDO, presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, finalmente solicita se le mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, dictada por este Tribunal. De seguidas el ciudadano Juez le explica al acusado presente del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la suspensión Condicional del Proceso y la Admisión los Hechos. A lo cual el imputado de autos manifestó de manera voluntaria y libre de coacción: “Admito los hechos que se me imputan, y pido la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien no expuso nada al respecto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciéndolo el ABG. JOSE ROSARIO NIÑO, quien expuso: “Vista la admisión de los Hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal se tome en cuenta la edad y se aplique la pena respectiva de acuerdo a los atenuantes de ley, es todo”. En este estado este Tribunal estampa en esta acta el dispositivo de la sentencia y, oralmente fue dictada la decisión completa e informa a las partes que el íntegro de la sentencia será publicada por auto separado en esta misma fecha para lo cual quedan notificados los aquí presentes, en consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra WILMER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 19.358.051, nacido el día 30-12-1986, de 18 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante y estudiante, hijo de Cesar Chacón y Digna del Carmen Sánchez, ambos vivos, residenciado en el Barrio el Hiranzo, parte alta, vereda los Guásimos, no recuerda el número de la casa, a media cuadra de la Panadería Grabiel, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS prevista en el articulo 418 ejusdem, en concordancia con los artículos 420, 83 y 87 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al imputado WILMER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, anteriormente identificado, a la pena de (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS prevista en el articulo 418 ejusdem, en concordancia con los artículos 420, 83 y 87 ejusdem.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto.-
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes. Siendo las once de la mañana, se declara concluido el acto.



Abg. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
Juez Décimo de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

San Cristóbal, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 10:00 de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-3104-05, seguida al ciudadano WILMER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 19.358.051, nacido el día 30-12-1986, de 18 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante y estudiante, hijo de Cesar Chacón y Digna del Carmen Sánchez, ambos vivos, residenciado en el Barrio el Hiranzo, parte alta, vereda los Guásimos, no recuerda el número de la casa, a media cuadra de la Panadería Grabiel, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión de delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS prevista en el articulo 418 ejusdem, en concordancia con los artículos 420, 83 y 87 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO ACEVEDO, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. OSCAR MORA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS prevista en el articulo 418 ejusdem, en concordancia con los artículos 420, 83 y 87 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO ACEVEDO.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dió el derecho de palabra al acusado WILMER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su abogado José Rosario Niño, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 60 al 67, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado WILMER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS prevista en el articulo 418 ejusdem, en concordancia con los artículos 420, 83 y 87 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO ACEVEDO.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, la cual para su aplicación, se considera, que la figura delictiva principal, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) años de presidió, en su limite mínimo de NUEVE (09) años de presidió, tomando según las circunstancias que concurren en el caso y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIDIO, ahora bien, por cuanto el acusado es menor de veintiún años, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, le rebaja la pena al límite mínimo, es decir, NUEVE (09) AÑOS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por parte del ciudadano WILMER ALEXANDER CHACON, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, observando dentro de la circunstancias que hubo violencia en la perpetración del delito, quedando como pena, SEIS (06) AÑOS DE PRISIDIO; Ahora por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) años de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) años de presión, tomando según las circunstancias que concurren en el caso y por cuanto el acusado es menor de veintiún años, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, le rebaja la pena al límite mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por parte del ciudadano WILMER ALEXANDER CHACON, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, observando dentro de la circunstancias que es un delito de acción publica en donde es el estado venezolano la victima en la perpetración del delito se rebaja la mitad de la pena, quedando como pena, UN (01) AÑO Y SEIS DE MESES DE PRISION, y en virtud de que la pena principal es de presidio se hace la conversión de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 ejusdem quedando la pena en NUEVE (9) MESES DE PRISIDIO; Por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS prevista en el articulo 418 ejusdem, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) meses de arresto, en su limite mínimo de TRES (03) meses de arresto, tomando según las circunstancias que concurren en el caso y por cuanto el acusado es menor de veintiún años, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, le rebaja la pena al límite mínimo, es decir, TRES (03) meses de arresto, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por parte del ciudadano WILMER ALEXANDER CHACON, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, observando dentro de la circunstancias que es un delito de genera violencia física en la perpetración del mismo se rebaja un tercio de la pena, quedando como pena, DOS (02) MESES DE ARRESTO, y en virtud de que la pena principal es de presidio se hace la conversión de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 ejusdem quedando la pena en VEINTE (20) DIAS DE PRISIDIO; para una pena definitiva y total de SEIS AÑOS (06) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS prevista en el articulo 418 ejusdem, en concordancia con los artículos 420, 83 y 87 ejusdem.
CUARTO: Así mismo se condena al acusado WILMER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra WILMER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 19.358.051, nacido el día 30-12-1986, de 18 años, de estado civil soltero, de oficio comerciante y estudiante, hijo de Cesar Chacón y Digna del Carmen Sánchez, ambos vivos, residenciado en el Barrio el Hiranzo, parte alta, vereda los Guásimos, no recuerda el número de la casa, a media cuadra de la Panadería Grabiel, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS prevista en el articulo 418 ejusdem, en concordancia con los artículos 420, 83 y 87 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al imputado WILMER ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, anteriormente identificado, a la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS prevista en el articulo 418 ejusdem, en concordancia con los artículos 420, 83 y 87 ejusdem.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en audiencia, quedando Publicada y las partes notificadas y firme en este mismo acto, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. Provéase lo conducente.




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO

CAUSA 10C-3104-05