REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, 16 de Mayo de año 2005, siendo las 10:00 A m, a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal se encuentran reunidas las partes en el tribunal Décimo de Control. El ciudadano Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando al Secretario verificar la presencia de las partes. Anunciando el mismo que se encuentra presentes la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. OLGA LILIANA UTRERA, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente ciudadanos: LUIS ANDELFO CAMARGO CAMARGO, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 11.926.898, nacido el día 09-12-72, de 32 años, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, hijo de Carmen Oliva Camargo (v) y Luis Andelfo Camargo Santafe (v), residenciado en Barrio 08 de diciembre, vereda 1, casa N° 52-63, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, quien manifestó en este acto que no tenía defensor a lo cual el Estado le nombre como defensora a la abogada GILDA PEÑA, quien estando presente acepto y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3251/2005, solicitada por la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, Abogada OLGA LILIANAN UTRERA, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y no como inicialmente se había hecho por CALIFICADO, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano LUIS ANDELFO CAMARGO CAMARGO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “yo no portaba ningún cuchillo en ningún momento, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada GILDA PEÑA, quien alegó: oída la exposición de mi defendido y observando las circunstancias de la aprehensión deja a criterio de este tribunal valorar la calificación de Flagrancia, en cuanto al procedimiento considera esta defensa que es pertinente el procedimiento solicitado como ordinario y la defensa en base a los principios de libertad e inocencia solicito sea otorgado medida cautelar sustitutiva a mi defendido, aunado al hecho que oída la imputación oral hecha por el Ministerio publico, en actas no consta ninguna arma, igualmente en caso de decretarse la Privación Judicial de libertad, solicito permanezca en la Dirección de Seguridad y Orden Público, por cuanto mi defendido corre peligro en su vida en el Centro Penitenciario de Occidente, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ANDELFO CAMARGO CAMARGO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ANDELFO CAMARGO CAMARGO, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 11.926.898, nacido el día 09-12-72, de 32 años, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, hijo de Carmen Oliva Camargo (v) y Luis Andelfo Camargo Santafe (v), residenciado en Barrio 08 de diciembre, vereda 1, casa N° 52-63, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 en sus ordinales 2°, 3°, 5°, manteniéndose recluido provisionalmente en la Dirección de Seguridad y Orden Público, para lo cual se ordena enviar oficio al Centro Penitenciario de Occidente, a fin de que informe sobre la conducta y antecedentes del imputado de autos en dicho centro de reclusión.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:20 a.m., se leyó y conformes firman.
ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 16 de Mayo de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
IMPUTADO: LUIS ANDELFO CAMARGO CAMARGO
DEFENSORES: ABG. GILDA PEÑA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 14 de Mayo de 2005, siendo la cuatro y diez (4:10) horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría policial de Táriba, se recibió reporte de trasladarse a la urbanización Bella Vista, una vez allí se observaron a dos sujetos dentro de una residencia cometiendo un robo, quienes al observar la presencia policial optaron por saltar la pared y huir velozmente, procediendo a la persecución y logrando la captura de uno de ellos, a escasos treinta metros quien al momento de la aprehensión tenia un sabana estampada en cuyo interior había un equipo de computación, y a escasos dos metros había un bolso que contenía un teclado de computadora, por lo cual se le notifico sobre su aprehensión identificándose como Camargo Camargo Luis Andelfo.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano LUIS ANDELFO CAMARGO CAMARGO, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 11.926.898, nacido el día 09-12-72, de 32 años, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, hijo de Carmen Oliva Camargo (v) y Luis Andelfo Camargo Santafe (v), residenciado en Barrio 08 de diciembre, vereda 1, casa N° 52-63, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ANDELFO CAMARGO CAMARGO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
Los imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “yo no portaba ningún cuchillo en ningún momento, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. GILDA PEÑA, quien alegó: “oída la exposición de mi defendido y observando las circunstancias de la aprehensión deja a criterio de este tribunal valorar la calificación de Flagrancia, en cuanto al procedimiento considera esta defensa que es pertinente el procedimiento solicitado como ordinario y la defensa en base a los principios de libertad e inocencia solicito sea otorgado medida cautelar sustitutiva a mi defendido, aunado al hecho que oída la imputación oral hecha por el Ministerio publico, en actas no consta ninguna arma, igualmente en caso de decretarse la Privación Judicial de libertad, solicito permanezca en la Dirección de Seguridad y Orden Público, por cuanto mi defendido corre peligro en su vida en el Centro Penitenciario de Occidente, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso, en fecha 14 de Mayo de 2005, siendo la cuatro y diez (4:10) horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría policial de Táriba, se recibió reporte de trasladarse a la urbanización Bella Vista, una vez allí se observaron a dos sujetos dentro de una residencia cometiendo un robo, quienes al observar la presencia policial optaron por saltar la pared y huir velozmente, procediendo a la persecución y logrando la captura de uno de ellos, a escasos treinta metros quien al momento de la aprehensión tenia un sabana estampada en cuyo interior había un equipo de computación, y a escasos dos metros había un bolso que contenía un teclado de computadora, por lo cual se le notifico sobre su aprehensión identificándose como Camargo Camargo Luis Andelfo.
Así mismo la denuncia interpuesta por la victima ciudadano QUINTERO SUAREZ JOSE DANIEL, quien manifestó que se encontraba durmiendo en su casa, cuando escucho una bulla, se asomo y vio un tipo flaco que tenía su computador envuelto en una sabana, entonces hizo bulla para que los ciudadanos escucharan, en ese momento fue cuando el ciudadano se abalanzo sobre el con un cuchillo y le dijo que se quedara tranquilo si no lo apuñalaba, se quedo tranquilo y el tipo salio corriendo, en ese momento salio a gritar y de repente vio la patrulla y el tipo que robo al ver la presencia policial emprende la huida pero el peso del computador casi no podía correr, siendo aprehendido.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la denuncia interpuesta, se determina que la detención del imputado de autos se produce a pocos momentos de cometer el hecho en un lugar cercano y con objetos que hacen presumir que hace presumir que es uno de los coautores del delito, en el delito imputado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado LUIS ANDELFO CAMARGO CAMARGO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos tres de las hipótesis establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 014 de mayo de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, así mismo la denuncia interpuesta por la victima.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido con los objetos robados así como en persecución por los organismos policiales en momentos en que cometían el ilícito penal de ROBO AGRAVADO.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual tiene una pena en su limite máximo de diesiete años, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra los bienes de la persona si no contra su vida, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado LUIS ANDELFO CAMARGO CAMARGO, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 11.926.898, nacido el día 09-12-72, de 32 años, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, hijo de Carmen Oliva Camargo (v) y Luis Andelfo Camargo Santafe (v), residenciado en Barrio 08 de diciembre, vereda 1, casa N° 52-63, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANDELFO CAMARGO CAMARGO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ANDELFO CAMARGO CAMARGO, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 11.926.898, nacido el día 09-12-72, de 32 años, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, hijo de Carmen Oliva Camargo (v) y Luis Andelfo Camargo Santafe (v), residenciado en Barrio 08 de diciembre, vereda 1, casa N° 52-63, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 en sus ordinales 2°, 3°, 5°, manteniéndose recluido provisionalmente en la Dirección de Seguridad y Orden Público, para lo cual se ordena enviar oficio al Centro Penitenciario de Occidente, a fin de que informe sobre la conducta y antecedentes del imputado de autos en dicho centro de reclusión.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Publico del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3251-05
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