REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, 17 de Mayo de año 2005, siendo las 10:30 a m, a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal se encuentran reunidas las partes en el tribunal Décimo de Control. La ciudadana Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando al Secretario verificar la presencia de las partes. Anunciando el mismo que se encuentra presentes la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. OLGA LILIANA UTRERA, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente al ciudadano: PEREZ OROZCO PAUL MICHAEL, Venezolano, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.935, nacido el día 25-12-72, de 32 años, de estado civil divorciado, de oficio Comerciante, hijo de Bernardina Orozco de Pérez (v) y José Andrés Pérez Angulo (f), residenciado Barrio Ruiz Pineda, calle, N° 1-70, Municipio san Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3257/2005, solicitada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada OLGA LILIANA UTRERA, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y no el delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado por ser mandato de la Ley y se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano PEREZ ORZCO PAUL MICHAEL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo estaba tomando, yo no llegue a pedirle ningún dinero, si tuvimos una discusión por que ella llego tarde, y en la casa le reclame y empezó a manotearme, y en eso tire la mano y sin intención la golpee y no se donde, pero sin intención, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada YADIRA MOROS, quien alegó: me adhiero a la solicitud fiscal en otórgale a mi defendido una medida cautelar que bien tenga el Tribunal a imponer, solicito a este Tribunal y al Ministerio Publico que por tratarse de un delito de Violencia Sobre la Mujer y la Familia, se tramite el acto conciliatorio, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEREZ OROZCO PAUL MICHAEL en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEREZ OROZCO PAUL MICHAEL, Venezolano, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.935, nacido el día 25-12-72, de 32 años, de estado civil divorciado, de oficio Comerciante, hijo de Bernardina Orozco de Pérez (v) y José Andrés Pérez Angulo (f), residenciado Barrio Ruiz Pineda, calle , N° 1-70, Municipio san Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, decretándosele al imputado presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de consumir bebidas alcohólicas, Prohibición de cometer actos similares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, y 9°.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:00 a.m., se leyó y conformes firman.
ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: PAUL MICHAEL PEREZ OROZCO
DEFENSOR: ABG. YADIRA MOROS
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 15 de Mayo de 2005, siendo las ocho y treinta (8:30) horas de la noche encontrándose en servicio de patrullaje funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público recibieron un reporte de trasladarse a la sede de la DISIP, entrevistándose con una ciudadana de nombre Maribel Rodríguez Bustamante, quien nos manifestó que su concubino la había maltratado física, verbal y moralmente, igualmente la había amenazado de muerte si ella lo dejaba, por lo cual se procedió a brindar la colaboración policial trasladándose a su casa la comisión policial en donde se pudo observar en una bodega cercana a la residencia al sujeto quien se encontraba con aliento etílico, procediendo a dialogar con el ciudadano quien tomo una actitud agresiva con la ciudadana, por lo cual se procedió a manifestarle al ciudadano sobre la causa de su detención.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano PEREZ OROZCO PAUL MICHAEL, Venezolano, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.935, nacido el día 25-12-72, de 32 años, de estado civil divorciado, de oficio Comerciante, hijo de Bernardina Orozco de Pérez (v) y José Andrés Pérez Angulo (f), residenciado Barrio Ruiz Pineda, calle , N° 1-70, Municipio san Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado PEREZ OROZCO PAUL MICHAEL, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo estaba tomando, yo no llegue a pedirle ningún dinero, si tuvimos una discusión por que ella llego tarde, y en la casa le reclame y empezó a manotearme, y en eso tire la mano y sin intención la golpee y no se donde, pero sin intención, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “me adhiero a la solicitud fiscal en otórgale a mi defendido una medida cautelar que bien tenga el Tribunal a imponer, solicito a este Tribunal y al Ministerio Publico que por tratarse de un delito de Violencia Sobre la Mujer y la Familia, se tramite el acto conciliatorio, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 15 de Mayo de 2005, siendo las ocho y treinta (8:30) horas de la noche encontrándose en servicio de patrullaje funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público recibieron un reporte de trasladarse a la sede de la DISIP, entrevistándose con una ciudadana de nombre Maribel Rodríguez Bustamante, quien nos manifestó que su concubino la había maltratado física, verbal y moralmente, igualmente la había amenazado de muerte si ella lo dejaba, por lo cual se procedió a brindar la colaboración policial trasladándose a su casa la comisión policial en donde se pudo observar en una bodega cercana a la residencia al sujeto quien se encontraba con aliento etílico, procediendo a dialogar con el ciudadano quien tomo una actitud agresiva con la ciudadana, por lo cual se procedió a manifestarle al ciudadano sobre la causa de su detención.
Así mismo consta en actas la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ BUSTAMANTE, quien manifestó que estando ella en su residencia llego su esposo y le pidió dinero para unos cigarrillos y una botella de licor, manifestándole la ciudadana que no tenia dinero que lo buscara por otro lado, por lo cual se puso agresivo golpeándola en el seno, la cara, la cabeza y empujándola contra la pared, por lo cual ella lo empujo y salio corriendo hacía el organismo de seguridad DISIP.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce a pocos momentos de haber cometido el hecho y con actitud agresiva sobre la victima al momento de ser intervenido por los organismos policiales, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano PEREZ OROZCO PAUL MICHAEL, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Rodríguez Bustamante, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que en el presente caso se observa que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Rodríguez Bustamante, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 15 de mayo de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público y la denuncia interpuesta por la victima.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido con la sustancia de ilícita en su poder.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, y por cuanto la pena aplicable no excede los tres años es por lo que considera quien aquí decide que debe aplicarse una medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9°, al imputado PEREZ OROZCO PAUL MICHAEL, Venezolano, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.935, nacido el día 25-12-72, de 32 años, de estado civil divorciado, de oficio Comerciante, hijo de Bernardina Orozco de Pérez (v) y José Andrés Pérez Angulo (f), residenciado Barrio Ruiz Pineda, calle , N° 1-70, Municipio san Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, decretándosele al imputado presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de consumir bebidas alcohólicas, Prohibición de cometer actos similares. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEREZ OROZCO PAUL MICHAEL en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEREZ OROZCO PAUL MICHAEL, Venezolano, natural de Táriba, titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.935, nacido el día 25-12-72, de 32 años, de estado civil divorciado, de oficio Comerciante, hijo de Bernardina Orozco de Pérez (v) y José Andrés Pérez Angulo (f), residenciado Barrio Ruiz Pineda, calle , N° 1-70, Municipio san Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3257-05
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