REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 09 de Mayo del 2005.
194º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en contra de las imputadas MARILUZ PINTO PACHECO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.003.051, residenciado en LA Floresta 2, calle, casa N° 1-6, teléfono 0276-5151229, Estado Táchira, y NANCY CHAIS PINTO PACHECO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.778.111, residenciado en la Floresta 2, calle 2, N° 1-6, san Josecito, teléfono 0276-8087444, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente REYMON DAVID MENDIETA. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada OLGA LILIANA UTRERA, las imputadas de autos, asistidas por la defensora Publica Yadira Moros, la víctima el adolescente Reymón
David Mendieta y su representante María Erlinda Mendieta; consecutivamente la Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, por el delito de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente REYMON DAVID MENDIETA, finalmente, solicita el enjuiciamiento de las imputadas y la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el ciudadano Juez impone a las imputadas MARILUZ PINTO PACHECO y NANCY CHAIS PINTO PACHECO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente la imputada MARILUZ PINTO PACHECO manifestó su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, quien expuso: “Admito los hechos que me acusa el Representante del Ministerio Publico y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, por lo cual le pido disculpas a la victima, es todo”. Acto seguido la imputada NANCY CHAIS PINTO PACHECO manifestó su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, quien expuso: “Yo no le hice nada a la victima, yo nunca me metí con el, es todo”. Consecutivamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la victima ciudadana María Erlinda Mendieta quien manifestó: La ciudadana Nancy Chais Pinto no tiene nada que ver, ella no se metió con mi hijo, ahora para la otra ciudadana estoy de acuerdo con que le otorguen la suspensión pero que no se meta mas con nosotros, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, a favor de su defendido, vista la declaración de la ciudadana Mariluz Pinto Pacheco, asi mismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Nancy Chais Pinto, ya que oída su declaración y la de la victima se evidencia que su conducta no se encuentra tipificada como antijurídica y que no participó en el hecho imputado. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando la Fiscalía que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio.
Oído lo solicitado por el imputado, así como lo manifestado por la víctima y la opinión favorable del representante del Ministerio Público este Tribunal resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por la imputada MARILUZ PINTO PACHECO, anteriormente identificado, así como la aceptación libre y voluntaria de la víctima y la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por la imputada MARILUZ PINTO PACHECO y en consecuencia se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de CUATRO MESES (04) Y QUINCE DIAS (15), contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
a.- Presentaciones cada dos (02) meses, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.
b.- Prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la víctima y su grupo familiar.
c.- Prohibición de cambiar de residencia sin notificar al Tribunal el domicilio actual.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 23 De Septiembre de 2005, a las 09:00 a.m, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la ciudadana NANCY CHAIS PINTO PACHECO, este tribunal oído lo manifestado por la victima y su representante observa que el hecho imputado no se le puede atribuir visto que la ciudadana no tuvo participación en el mismo por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana NANCY CHAIS PINTO PACHECO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente REYMON DAVID MENDIETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por la imputada MARILUZ PINTO PACHECO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.003.051, residenciado en LA Floresta 2, calle, casa N° 1-6, teléfono 0276-5151229, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente REYMON DAVID MENDIETA y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de CUATRO MESES (04) Y QUINCE DIAS (15), contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
a.- Presentaciones cada dos (02) meses, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.
b.- Prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la víctima y su grupo familiar.
c.- Prohibición de cambiar de residencia sin notificar al Tribunal el domicilio actual.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: En cuanto a la ciudadana NANCY CHAIS PINTO PACHECO, este tribunal oído lo manifestado por la victima y su representante observa que el hecho imputado no se le puede atribuir visto que la ciudadana no tuvo participación en el mismo por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana NANCY CHAIS PINTO PACHECO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente REYMON DAVID MENDIETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 23 De Septiembre de 2005, a las 09:00 a.m, para lo cual quedan todos debidamente notificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes para la fecha mencionada.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.






ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL