REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, 09 de Mayo de año 2005, siendo las 10:10 p m, a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal se encuentran reunidas las partes en el tribunal Décimo de Control. La ciudadana Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando al Secretario verificar la presencia de las partes. Anunciando el mismo que se encuentra presentes la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. YULI JEMAIVE OSORIO ANDARA, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente al ciudadano: PEREZ MONCADA VICTOR MANUEL, Venezolano, natural de Sardinata Norte Santander, Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.565, nacido el día 14-12-1940, de 64 años, de estado civil divorciado, de oficio Vigilante, hijo de Ercilia Moncada (f) y Sail Pérez (f), residenciado en la calle 7, N° 4-44, La Concordia, Municipio san Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y su defensora publica ROSILSE OMAÑA.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3226/2005, solicitada por la Fiscal Vigésima tercera del Ministerio Público, Abogado YULI JEMAIVE OSORIO ANDARA, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que es la Fiscalía que conoce de la causa.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano PEREZ MONCADA VICTOR MANUEL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “en mi poder hay dos envoltorios nada mas, yo soy consumidor de esta sustancia, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien alegó: vista la declaración de mi defendido el cual manifiesta que es consumidor, solicito se le practique un examen medico psiquiátrico, y visto que la cantidad incautada no supera el consumo establecido en la Ley especial, pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEREZ MONCADA VICTOR MANUEL en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEREZ MONCADA VICTOR MANUEL, Venezolano, natural de Sardinata Norte Santander, Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.565, nacido el día 14-12-1940, de 64 años, de estado civil divorciado, de oficio Vigilante, hijo de Ercilia Moncada (f) y Sail Pérez (f), residenciado en la calle 7, N° 4-44, La Concordia, Municipio san Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándosele al imputado la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 4° y 9°, Se fija el acto de verificación de drogas para el día lunes 16 de mayo a las dos y treinta de la tarde, se deja constancia que la representante del Ministerio Publico entrego al imputado el oficio dirigido a la Medicatura Forense para la practica del examen solicitado.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:00 a.m., se leyó y conformes firman.
ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 09 de Mayo de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. YULI JEMAIVE OSORIO ANDARA.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: PEREZ MONCADA VICTOR MANUEL
DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 06 de Mayo de 2005, siendo las cinco (5:00) horas de la tarde encontrándose en servicio de patrullaje funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público por el sector La Concordia, Sector Plaza Venezuela, observaron un ciudadano que caminaba quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, procediendo a intervenirlo policialmente, indicándole sobre la sospecha de tener objetos de tenencia ilícita lo cual fue negado, procediendo a materializar la revisión hallándosele en la parte trasera del pantalón cinco (05) envoltorios de papel aluminio contentivo de presunta droga llamada piedra, por lo cual se le indico la causa de su detención, quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano PEREZ MONCADA VICTOR MANUEL, Venezolano, natural de Sardinata Norte Santander, Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.565, nacido el día 14-12-1940, de 64 años, de estado civil divorciado, de oficio Vigilante, hijo de Ercilia Moncada (f) y Sail Pérez (f), residenciado en la calle 7, N° 4-44, La Concordia, Municipio san Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado PEREZ MONCADA VICTOR MANUEL, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “en mi poder hay dos envoltorios nada mas, yo soy consumidor de esta sustancia, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “vista la declaración de mi defendido el cual manifiesta que es consumidor, solicito se le practique un examen medico psiquiátrico, y visto que la cantidad incautada no supera el consumo establecido en la Ley especial, pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 06 de Mayo de 2005, siendo las cinco (5:00) horas de la tarde encontrándose en servicio de patrullaje funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público por el sector La Concordia, Sector Plaza Venezuela, observaron un ciudadano que caminaba quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, procediendo a intervenirlo policialmente, indicándole sobre la sospecha de tener objetos de tenencia ilícita lo cual fue negado, procediendo a materializar la revisión hallándosele en la parte trasera del pantalón cinco (05) envoltorios de papel aluminio contentivo de presunta droga llamada piedra, por lo cual se le indico la causa de su detención, quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce con sustancias de tenencia ilícita en el supuesto Jurídico de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano PEREZ MONCADA VICTOR MANUEL, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 06 de mayo de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido con la sustancia de ilícita en su poder.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, y manifestó ser consumidor por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 4° y 9°, al imputado PEREZ MONCADA VICTOR MANUEL, Venezolano, natural de Sardinata Norte Santander, Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.565, nacido el día 14-12-1940, de 64 años, de estado civil divorciado, de oficio Vigilante, hijo de Ercilia Moncada (f) y Sail Pérez (f), residenciado en la calle 7, N° 4-44, La Concordia, Municipio san Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo el imputado la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GUATA MARTÍNEZ JORGE ELEAZAR en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEREZ MONCADA VICTOR MANUEL, Venezolano, natural de Sardinata Norte Santander, Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.565, nacido el día 14-12-1940, de 64 años, de estado civil divorciado, de oficio Vigilante, hijo de Ercilia Moncada (f) y Sail Pérez (f), residenciado en la calle 7, N° 4-44, La Concordia, Municipio san Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo el imputado la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 4° y 9°, Se fija el acto de verificación de drogas para el día lunes 16 de mayo a las dos y treinta de la tarde, se deja constancia que la representante del Ministerio Publico entrego al imputado el oficio dirigido a la Medicatura Forense para la practica del examen solicitado. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3226-05
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