REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, miércoles 11 de mayo de 2005
195 ° y 146 °
SENTENCIA DEFINITIVA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 21 de febrero del año 2005, se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. I de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 1JU966/2005, causa esta seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano José Alfredo Lejarde Medina, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad número V-17.370.871, nacido el fecha 15-07-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal en perjuicio del la ciudadana Sonia González Ortiz, venezolana y Titular de la Cédula de Identidad número V-18.988.933; el imputado de autos estuvo asistido por el Defensor Privado Ramón Fernández. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 22 de febrero de 2005 y la exposición realizada oralmente por el abogado Jesús Alberto Sutherland, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 02 de febrero de 2005, siendo las 11:45 minutos de la mañana, en la calle 5 entre carreras 6 y 7 de esta ciudad, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este estado, dieron captura al hoy imputado de autos por haberle arrebatado a la ciudadana Sonia González Ortiz, la cadena que llevaba colgada en su cuello, siéndole hallada por los aprehensores en el bolsillo derecho, parte delantera del pantalón Jean azul que dicho ciudadano portaba .

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano José Alfredo Lejarde Medina; por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal en perjuicio del la ciudadana Sonia González. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.

La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA, impuesto el precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, de apremio y coacción, admitió los hechos en la audiencia de juicio oral y publico celebrada .

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada admitiendo totalmente la misma, (acusación ésta presentada en contra el ciudadano José Alfredo Lejarde Medina; por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal en perjuicio del la ciudadana Sonia González); de igual manera se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

El acusado en referencia fue impuesto nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y tal como se indicó ut supra, el mismo, libre de juramento, apremio y coacción admitió los hechos solicitando la imposición de la pena.

La defensa solicitó en la audiencia se tome en consideración las rebajas de ley

-III-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano Lejarde Medina José Alfredo por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) El acta policial de fecha 02 de febrero de 2005 suscrita por el efectivo actuante Jesús Orlando Ampueda, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendieron al imputado, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso, en el presente fallo.

(2) La denuncia rendida por la víctima Sonia González, recogida en acta de denuncia número 064 de fecha 02 de febrero de 2005, donde expone las circunstancias bajo las cuales le fue arrebatada la cadena.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada, ya que el ciudadano José Alfredo Lejarde Medina, arrebató la cadena propiedad de la víctima Sonia González.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos como prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento abreviado.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de Robo Arrebatón, se encuentra sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, con prisión de seis (06) a treinta (30) meses, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, en condiciones normales queda en dieciocho (18) meses de prisión.

Y finalmente a la referida pena, se le aplica la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva, la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano José Alfredo Lejarde Medina, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad número V-17.370.871, nacido el fecha 15-07-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal en perjuicio del la ciudadana Sonia González Ortiz

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

TERCERO: Por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se le impone al ciudadano José Alfredo Lejarde Medina, plenamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal en perjuicio del la ciudadana Sonia González Ortiz, pena esta que cumplirá en el lugar que determine el respectivo Juez ejecutor.

CUARTO: Se condena al ciudadano José Alfredo Lejarde Medina a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

QUINTO: Se condena al acusado José Alfredo Lejarde Medina del pago de las costas del proceso, por no evidenciarse su insolvencia económica, y al no haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ



REFRENDADO:
LA SECRETARIA,
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES



ECRH/GARABAN