REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

JUEZ DE JUICIO:
ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ.

ASUNTO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
PARA EL CIUDADANO CARLOS JULIO MORALES

San Cristóbal, 13 de mayo de 2005
195 ° y 146 °

Visto el pedimento realizado por la defensora pública penal abogada Dora Luisa Pecori Adarme, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado CARLOS JULIO MORALES, donde solicita se le revise la medida cautelar menos gravosa impuesta a su defendido; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha 22 de abril del año 2005, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Carlos Julio Morales, decretando a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Jaurergui y presentación de un fiador que se comprometa a cancelar como caución económica el equivalente en Bolívares a cincuenta unidades Tributarias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° de la ley adjetiva penal.

En fecha 03-05-2005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, signándolas bajo el Nro. 1JU1002/2005

-II-

Examinado el escrito presentado por la defensa y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe juzgarse a su defendido en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, quien aquí decide observa que es procedente la sustitución de la condición establecida en el numeral 8vo de la ley adjetiva penal, a saber, la presentación de un fiador que se comprometa a cancelar como caución económica el equivalente en Bolívares a cincuenta unidades Tributarias, motivado a que la defensa del imputado ha manifestado la imposibilidad de este, en dar cumplimiento con el requisito establecido, decisión esta que se toma en atención a que tanto el sentido común como la propia letra de a ley, exigen que las medidas de coerción personal (particularmente las menos gravosas que la privación de libertad), deban ser de posible cumplimiento por parte del imputado en beneficio del principio de proporcionalidad de las mismas, de allí que el Legislador no sólo ofrece al Juez varias opciones adecuables a las características del caso; aunado al hecho cierto de que el numeral 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal le deja abierta la posibilidad de aplicar CUALQUIER OTRA MEDIDA PREVENTIVA O CAUTELAR QUE EL TRIBUNAL, MEDIANTE AUTO RAZONADO, ESTIME PROCEDENTE O NECESARIA

En el orden de ideas expresado, es deber de este Tribunal de Juicio, entonces, sustituir la mima por otra menos gravosa, que deberá cumplir el imputado en mención, junto con la otra medida impuesta por el Juez de Control a fin de hacer efectiva su libertad restringida, y por cuanto este Despacho debe asegurarse que el imputado concurra a todos los actos del proceso, a saber, que no eluda su sometimiento a este proceso penal través de la fuga, así como también de que no entorpezca o impida la investigación, vale decir, que no obstruya la afluencia e integridad de los medios de convicción a ser practicados en juicio oral y público, en consecuencia resuelve modificar la medida de coerción personal menos gravosa que le fue impuestas por el Juez de Control, en los términos que se expresan a continuación:

ÚNICO: Se sustituye la medida de presentación de un fiador que se comprometa a cancelar como caución económica el equivalente en Bolívares a cincuenta unidades Tributarias, impuesta con fundamento en el numeral 9no de la ley adjetiva penal, por la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que deberá informar regularmente al Tribunal. En este caso el ciudadano CARLOS JULIO MORALES, se someterá a la vigilancia del Puesto Policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Jauregui, ante el cual se presentará cada ocho (08) días, ello sin perjuicio de que el Jefe de dicho puesto disponga las fechas y horas que estime conveniente y que disponga visitas a la residencia del imputado con el objeto de verificar tanto su comportamiento personal como la conservación de su domicilio y dedicación a una actividad laboral o estudiantil, debiendo dicha institución policial rendir a este Tribunal un informe mensual de la vigilancia que se le ha asignado y así se decide


III.

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara CON LUGAR, la revisión de medida de coerción personal (medida menos gravosa), que pesa sobre el ciudadano CARLOS JULIO MORALES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.147.468, residenciado en la Veguita Calle Principal, casa sin Número, La Grita, Municipio Jáuregui, y en consecuencia se le sustituye la medida de presentación de un fiador que se comprometa a cancelar como caución económica el equivalente en Bolívares a cincuenta unidades Tributarias, impuesta con fundamento en el numeral 9no de la ley adjetiva penal, por la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Puesto Policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Jauregui, ante el cual se presentará cada ocho (08) días; de la misma manera deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, casa quince días
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al imputado. Líbrese boleta de libertad una vez el mismo sea impuesto de la presente decisión .



La Juez Primero de Juicio,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-