REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NºI
San Cristóbal 13 de mayo de 2005
195° y 146°
CAUSA: 1JU-855-2004
IMPUTADO: TARAZONA GARCÍA EDUARDO
DELITOS: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por acta de fecha 25 de abril de 2005, este Tribunal acordó diferir la celebración del juicio oral y público pautado, en virtud de la incomparecencia del imputado, razón por la cual procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver acerca del mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concedida al ciudadano TARAZONA GARCÍA EDUARDO, en fecha 02 de julio de 2004, consistentes en: a) Presentaciones una vez al mes por ante el Tribunal; b) Prohibición de salida del país y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; c) Presentación de dos fiadores; medida esta que le fuera otorgada por el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez Belkis Álvarez Araujo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 9° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que seria el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.
Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 02 de julio del año 2004, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. II de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia e imposición de una medida de coerción personal, en contra del ciudadano EDUARDO TARAZONA GARCÍA; en la misma se acordó a favor del referido ciudadano, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertada tal y como se indico supra; en fecha 22 de julio del referido año, le s otorgada la libertad al acusado, luego de haber cumplido con los requisitos de ley, librándose boleta de excarcelación Nro. 160/2004.
SEGUNDO: En escrito fechado 13 de agosto de 2004, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó acusación contra el referido ciudadano, por los punibles de USO DE DOCUMENTO PUBLICO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.
TERCERO: Del contenido del acta inserta al folio 67, se evidencia que las ciudadanas que sirvieron como fiadoras del imputado, fueron notificadas de la fijación del juicio oral y público pautado, comprometiéndose ha hacer comparecer al mismo en la fecha pautada. Llegada la oportunidad del Juicio oral, por auto de fecha: 25 de abril de 2005 (folio 75), se evidencia la incomparecencia del acusado a la celebración del juicio oral y público fijado.
Ahora bien, visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de asistir al llamado del Tribunal, aunado al hecho de que consta en autos oficio signado con el Nro. 1084 de fecha 03 de mayo de 2005, suscrito por el Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal, en donde se deja constancia que el acusado de autos NO SE HA PRESENTADO PERIÓDICAMENTE; siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión de los delitos endilgados por el representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, EDUARDO GARCÍA TARAZONA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al referido ciudadano, y así se decide.
De igual manera, por cuanto quedó demostrado que las ciudadanas JENNY MILETH CASANOVA MORA Y ANA KARINA CASANOVA MORA, no cumplieron con las condiciones asumidas como fiadoras del referido ciudadano, en consecuencia se ordena remitir copia certificada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de las actuaciones practicadas por el Tribunal Primero de Control, insertas a los folios 13 al 15; de los folios 38 y 39 y de la presente decisión, a los fines de que realice los trámites respectivos para ejecutar la caución personal por el valor de doscientas (200) Unidades Tributarias, a que se comprometieron cada una de las fiadoras y así también decide.
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 02 de julio de 2004, al ciudadano EDUARDO TARAZONA GARCÍA, quien es Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C. 88.217.499, soltero, residenciado en la Urbanización Prados del Este, Avenida 4B, Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, incurso en la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal
SEGUNDO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EDUARDO TARAZONA GARCÍA, todo ello. de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar ordenes de captura y ejecutar la fianza personal asumida por los dos (02) fiadoras.
Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas ordenes de aprehensión. Remítanse las actuaciones en referencia al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes. .
La Juez
Abog. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNANDEZ
Juez Primera en función de Juicio
LA SECRETARIA
GEIBBY GARABÁN OLIVARES
En la misma fecha la suscrita secretaria elaboró las boletas de notificación y designó al asistente Jesús Ortiz, como funcionario encargado para la elaboración de las ordenes de aprehensión y el ofició en mención.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 13 de mayo de 2005
194º y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber a la defensora Pública, abogada YADIRA MOROS RIVERA, que este Tribunal, en esta misma fecha REVOCÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02 de julio de 2004, al imputado EDUARDO TARAZONA GARCÍA, decretando en consecuencia PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano, todo ello. de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
ABG. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNÁNDEZ
DEBERA FIRMAR LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO NOTIFICADO.
FIRMA_________________FECHA_____________HORA_________
CAUSA NRO. 1Ju855-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 13 de mayo de 2005
195º y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber a la Fiscal Novena del Ministerio Público, que este Tribunal, en esta misma fecha REVOCÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02 de julio de 2004, al imputado EDUARDO TARAZONA GARCÍA, decretando en consecuencia PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano, todo ello. de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
ABG. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNÁNDEZ
DEBERA FIRMAR LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO NOTIFICADO.
FIRMA_________________FECHA_____________HORA_________
CAUSA NRO. 1Ju855-04