REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
Vista la solicitud efectuada por el abogado Julio César Jaramillo Murillo, defensor del imputado Eusebio Durán Durán, respecto a que se examine y revise la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano y en su lugar se le otorgue medida cautelar menos gravosa, este despacho judicial considera para decidir:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su acápite séptimo que el juez de juicio, a solicitud del Ministerio Pú-blico, decretará la privación preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso. En el presente caso se aprecia que este tribunal dictó auto de fecha 11 de abril de 2005 por el cual decretó, medida de privación ju-dicial preventiva de la libertad a Eusebio Durán Durán, conforme a lo pautado en la disposición legal antes referida.
En relación con la solicitud de que se reconsidere la medida de privación de libertad dictada contra su defendido y que en su lugar se le otorgue otra medida menos gravosa, considera este Tribunal que el acusado sí fue debidamente citado para el 24 de enero de 2005 según consta en la boleta inserta en el folio cuatrocientos cuatro (404), sin que se aprecie posteriormente alguna justificación objetiva y razo-nable de tal ausencia. Por tanto, se patentiza el incumplimiento, sin causa justificada alguna, por parte del imputado EUSEBIO DURÁN DURÁN de su obligación de comparecer ante este despacho en la oportunidad en que fue convocado debidamente, mediante su efectiva citación. De conformi-dad con lo establecido por el artículo 262 numeral 2 del Código Orgáni-co Procesal Penal, ello constituye una causal de revocatoria de la me-dida cautelar que el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judi-cial Penal le impuso según decisión dictada en fecha 29-11-2000, de presentarse ante el despacho judicial cada vez que sea convocado.
Dicho incumplimiento representa a su vez la circunstancia contem-plada en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pe-nal para considerar fundadamente, presunción de peligro de fuga: el comportamiento reticente del imputado es señal de su voluntad de no so-meterse a la persecución penal.
Por los argumentos antes expuestoS, considera este Tribunal, que en el presente caso, la oportunidad procesal para resolver tal solici-tud de mantener o sustituir la medida dictada es en todo caso en la au-diencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo allí dispuesto. En consecuencia, tal solicitud resulta impro-cedente por no ser esta la oportunidad procesal para resolverla, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Ju-dicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Repú-blica y por autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE y por tanto NIEGA la solicitud del abogado Julio César Jaramillo Murillo, defensor del imputado Eusebio Durán Durán, de que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. BLANCA MÉNDEZ DE DELGADO
JUEZ DE JUICIO Nº 02 (T)
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº 2JM-537-02