REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, dos de mayo de 2005
195º y 146º
Vista la solicitud presentada por el abogado JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL PEÑALVER y MILTON MARIÑO MUÑOZ, ya que los mismos han demostrado durante el proceso un comportamiento que indica que su voluntad no es la de someterse al proceso, este Tribunal para resolver efectúa las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actuaciones procesales se deriva que el 15 de noviembre de 2004 este despacho judicial dictó decisión, por la cual, conforme a lo previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró el decaimiento y consecuente cese de la medida de coerción personal consistente de medida cautelar de fiadores que pesaba hasta esa fecha sobre tales ciudadanos, según lo acordado el 15 de abril de 2002 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó en consecuencia la libertad sin medida coercitiva alguna de restricción o limitación, salvo su obligación de presentarse a los actos del proceso cada vez que sean convocados.
Ahora bien, consta en autos que la celebración del juicio oral y público en el presente proceso contra los antes dichos ciudadanos se fijó para el 14 de marzo de 2005, para lo cual se libraron las correspondientes boletas de citación y notificación a las partes, testigos y expertos. Consta en autos en el folio doscientos cuarenta y ocho (248) resulta de la citación librada al acusado MILTO MARINO MUÑOZ a su dirección de domicilio, que aportó durante el proceso. Al respaldo de la boleta consta la diligencia del alguacil José Ernesto Vera Paz, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde expresa: “[...] me traslade [sic] hasta la dirección dada en la presente boleta, al llegar a sitio me entreviste [sic] con varios ciudadanos quienes me manifestaron NO conocer al ciudadano a citar. [...]”.
En el folio doscientos cuarenta y nueve (249) resulta de la citación librada al acusado WILLIAM RAFAEL PEÑALVER a su dirección de domicilio, que aportó durante el proceso. Al respaldo de la boleta consta asimismo diligencia del alguacil José Ernesto Vera Paz, donde expresa: “[...] me traslade [sic] hasta la dirección dada en la presente boleta al llegar a sitio me entreviste [sic] con los vecinos [...] manifestándome NO CONOCER al ciudadano a citar: WILLIAM RAFAEL PEÑALVER. [...] procedí a realizar varias llamadas siendo estas infructuosas ya que al momento de realizar las mismas, respondió la contestadora informando que dicho teléfono se encontraba temporalmente fuera de servicio. [...].”.
Expuestas las anteriores circunstancias, se observa que el acápite séptimo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso.
A su vez, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
[...]
3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
[...]
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Además, el artículo 262 eiusdem establece:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
[...]
En el marco de las disposiciones antes señaladas, y con sustento en las situaciones de hecho previamente reseñadas, se aprecia cómo la situación actual en el presente proceso de los acusados WILLIAM RAFAEL PEÑALVER y MILTON MARIÑO MUÑOZ, reflejada en la evidente falta de información o de actualización de sus domicilios, se traduce en una presunción razonable de peligro de fuga, ya que es ostensible que las direcciones por ellos aportadas son falaces, lo que imposibilita su convocatoria por medio de citación.
Con base en las consideraciones anteriores, se aprecia entonces cómo se erige en forma clara una presunción razonable de peligro de fuga.
Respecto de los restantes requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estos se encuentran a plenitud, ya que consta en los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público contra los referidos ciudadanos, por los delitos de Ocultamiento de Arma Blanca –respecto de William Rafael Peñalver- y Resistencia violenta a la autoridad - respecto de Milton Marino Muñoz-; y consta además en los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88), audiencia preliminar al cabo de la cual se admitió totalmente la acusación, y se ordenó la apertura a juicio. Es evidente entonces que se verifican a plenitud los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2, como son la existencia de un delito de acción pública merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que los señalan a los hoy acusados como autores o partícipes en la comisión de los delitos antes señalados.
En consecuencia, la solicitud fiscal encuentra plena cabida en Derecho, por lo que debe decretarse la medida privativa de libertad sobre los ciudadanos WILLIAM RAFAEL PEÑALVER y MILTON MARIÑO MUÑOZ, y librarse las respectivas órdenes de aprehensión. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre los ciudadanos WILLIAM RAFAEL PEÑALVER y MILTON MARIÑO MUÑOZ.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano WILLIAM RAFAEL PEÑALVER, quien es venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido el 09 de abril de 1961, titular de la cédula de identidad V-7.546.277, sin domicilio o residencia actual conocida, por el delito de Ocultamiento de Arma Blanca, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano MILTON MARIÑO MUÑOZ, colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 28 de febrero de 1964, portador de la cédula de identidad E-81.661.330, sin domicilio o residencia actual conocida, por el delito de Resistencia a la autoridad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS
Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 2JM-626-04