REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Cristóbal, 02 de mayo de 2005
195º y 146º

Consta en autos que en fecha 17 de marzo de 2005 la abogada PILI GABRIELA URIBE ARAUJO, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILLIAM JOSÉ DEL CARMEN GUERRA MÉNDEZ, quien se encuentra actualmente recluido en el cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, solicitó la revisión y sustitución de la medida cautelar impuesta el 15 de febrero de 2005 de caución económica, por una de posible cumplimiento, ya que, alega, tanto el referido imputado como sus familiares han realizado todos los esfuerzos para darle cumplimiento, siendo ello infructuoso.

Según el contenido de las actas del proceso, dicho imputado se encuentra actualmente recluido en el cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, por cuanto no ha dado cumplimiento a las condiciones que se le impusieron en la decisión del 15 de febrero de 2005, de prestación de caución económica mediante el depósito en cuenta bancaria que al efecto este despacho acordará abrir, de suma de dinero igual a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas según el valor de dicha unidad en la fecha de comisión de los hechos.

La defensa del imputado presentó igualmente el 26 de abril de este año solicitud de que se adelante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ya que señala que su representado se encuentra en al sede de ese organismo policial en situación de hacinamiento absoluto.

A los fines de resolver tales solicitudes, y una vez analizadas las actuaciones pertinentes, procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme a la decisión antes mencionada que este despacho pronunció el 15 de febrero de 2005, la medida de privación judicial preventiva de libertad que antes de ese día recaía sobre el ciudadano WILLIAM JOSÉ DEL CARMEN GUERRA MÉNDEZ, fue sustituida por las medidas cautelares de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, y prestación de caución económica mediante el depósito en cuenta bancaria que al efecto este despacho acordará abrir, de suma de dinero igual a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas según el valor de dicha unidad en la fecha de comisión de los hechos.

En tal sentido, consta en autos que en efecto ni el imputado de marras ni su defensa, o alguno de sus familiares, han consignado la suma de dinero antes señalada, por lo que dicho ciudadano se ha mantenido recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público, sin que haya podido materializarse su libertad bajo la medida cautelar en cuestión.

Ahora bien, consta que el imputado de marras se ha mantenido ininterrumpidamente privado de su libertad desde el día de su aprehensión, es decir, desde el 29 de octubre de 2004, ya que la Juez Quinta de Control decretó sobre el imputado, previa solicitud de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma, en virtud de los hechos a él atribuidos, ocurridos en la fecha de su aprehensión. Luego este despacho judicial, por auto del 15 de febrero de 2005, sustituyó tal medida privativa de libertad por las medidas cautelares allí señaladas a las que se hizo referencia supra.

Establecido lo anterior, estima este jurisdicente que encuentra sustento razonable el alegato de la defensa acerca de la imposibilidad para su defendido o familiares en dar cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, ya que no es lógico considerar que una persona que disponga de los suficientes medios para satisfacer tal condición, elija en su lugar permanecer privado de su libertad en un centro policial.

En consecuencia, se acuerda sustituir la medida cautelar de prestación de caución económica por un monto en bolívares equivalente a treinta (30) unidades tributarias, por caución personal de dos (02) fiadores de reconocida solvencia y que acrediten tener ingresos de al menos treinta (30) unidades tributarias, y que se obliguen a pagar por vía de multa igual cantidad en caso de incumplimiento manifiesto del imputado. Se mantienen las restantes medidas cautelares de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y de prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Así se decide.

En relación con la solicitud de la defensa de que se adelante la fecha del juicio oral y público, considera este Tribunal que la celebración de tal acto, fijado para el 23 de mayo de 2005, no puede ser adelantada para una fecha más próxima, ya que la agenda de juicios que este despacho judicial lleva se encuentra congestionada al punto tal que, de acordarse el adelanto peticionado, ello inevitablemente se traduciría en menoscabo para otros justiciables a su Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva configurado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; justiciables cuyos juicios se encuentran ya fijados en los días previos al 23 de mayo de 2005, y algunos de quienes se encuentran asimismo en situación de privación de libertad.

Además, la modificación de la medida cautelar resuelta en esta decisión, y sustitución por otra medida de más fácil cumplimiento, favorece la posibilidad de que el imputado pueda cumplir con las condiciones impuestas, con lo que entonces corresponderá a la defensa o a los familiares del imputado realizar las gestiones necesarias para conseguir en la mayor prontitud posible los fiadores que reúnan las condiciones antes señaladas. Por tanto, la solicitud de adelantar la fecha de celebración del juicio oral y público en este proceso deviene improcedente, por lo que ha de ser negada. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada PILI GABRIELA URIBE ARAUJO, defensora del imputado WILLIAM JOSÉ DEL CARMEN GUERRA MÉNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.228.747, nacido el 19 de mayo de 1981, residenciado en barrio Monseñor Ramírez, vereda 8 bis, casa Nº 2-28, San Cristóbal, Estado Táchira, de sustitución de la medida cautelar de caución económica por otra de posible cumplimiento.

SEGUNDO: SUSTITUYE la medida cautelar de prestación de caución económica por la de CAUCIÓN PERSONAL DE DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia, que acrediten tener ingresos de al menos treinta (30) unidades tributarias, y que se obliguen a pagar por vía de multa igual cantidad en caso de incumplimiento manifiesto del imputado a las obligaciones que se le impongan. Se mantienen las restantes medidas cautelares de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y de prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal.

TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de adelantar la fecha de celebración del juicio oral y público en este proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión, y una vez cumpla con las condiciones señaladas, líbrese la respectiva boleta de excarcelación.

Cúmplase.





Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº: 2JU-1014-04
FECM.-