REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 02 de mayo de 2005
195º y 146º

Consta en autos que el abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó el 31 de marzo de 2005 a este despacho judicial, en forma directa y personal, conforme consta en el acta de esa misma fecha inserta en el folio ochenta y siete (87), que se revoque al imputado EDINSON ABRIL CASTILLO, venezolano, sin cedula de identidad, residenciado en La Chucuri, parte Alta, casa sin numero, detrás del Hotel Valle Hondo, Estado Táchira, la medida cautelar sustitutiva que fuere impuesta por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de noviembre de 2003. Fundamenta su petición en el alegato de que el imputado no compareció a la celebración de juicio oral y público, sin que conste alguna justificación para esa ausencia.

En tal sentido, consta que el día 06 de abril del presente año, se libró oficio No 895/05 al jefe de la oficina de alguacilazgo a fin de que se sirviera verificar la dirección del ciudadano EDINSON ABRIL CASTILLO, en fecha 11 de abril del presente año se recibió procedente de dicha oficina la verificación realizada por el alguacil José Inocencio Jaimes, quien expuso:
[...] Dejo constancia que me traslade [sic] el día 07/04/05 en horas de la tarde a verificar la dirección que aparecer [sic] en el presente oficio y al llegar a la casa del ciudadano: EDINSON ABRIL CASTILLO en el cual fui atendido por el mismo, el cual me manifestó que tiene ocho años viviendo en esa casa como inquilino con su mama [sic] la señora Nubia Castillo Patiño, la cual no se encontraba en el momento de la visita, pero según la Señora Mabel Gómez C E. 60.388.402, me ratifico [sic] lo dicho por el Sr. EDINSON ABRIL CASTILLO, ciudadano Juez doy fe de que me traslade [sic] a verificar la dirección señalada, es todo.
[...]


Al respecto, no se tienen aún los resultados en que conste si la citación que se libró al imputado de autos efectivamente se materializó en la dirección antes señalada. Sin embargo, en la diligencia de verificación de la dirección del imputado, realizada por el alguacil, se aprecia que la dirección que aportó el imputado es veraz y que sí reside allí. Además, en la decisión dictada el once de noviembre de 2003 por el Tribunal Tercero de Control no consta que ese juzgado le haya impuesto como medida cautelar, presentaciones periódicas ante alguna autoridad, sino únicamente la medida de caución personal de dos fiadores. Por tanto, no se demuestra incumplimiento alguno de medida cautelar que pueda motivar la revocatoria de esa medida, y consecuente imposición de medida de privación de libertad. Así se declara.

Por tanto, no tiene este Tribunal elementos de suficiente relevancia como para estimar que el peligro de fuga haya surgido nuevamente respecto del imputado EDINSON ABRIL CASTILLO, a tal punto que, en el contexto de lo dispuesto por los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, amerite acordar la privación de libertad de tal ciudadano para asegurar su comparecencia a los actos del proceso. En consecuencia, la solicitud fiscal debe declararse sin lugar, y debe entonces ser negada. Así se decide.


DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y de consecuente imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el imputado EDINSON ABRIL CASTILLO, identificado supra, y por tanto, NIEGA tal solicitud.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.






Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
FECM.-
CAUSA 2JU-1078-05