REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de mayo del 2005
195º y 146º
Por cuanto observa el Tribunal que para la fecha 29 de abril de 2.005, se había fijado como el día para que tuviera lugar LA VERIFICACION DE ACUERDO REPARATORIO, en la causa N° 4JM-222-01, seguida a JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICAD, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que efectivamente el despacho Jurisdiccional fijo para la fecha del 29 de Abril de 2005, Audiencia Especial a objeto de que se realizara LA VERIFICACION DE ACUERDO REPARATORIO sin que se haya logrado materializar tal propósito debido entre otras circunstancias a la Inasistencia Injustificada del imputado JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, plenamente identificado en autos, de quien sobra decir le fue emitida boleta de citación en fecha 18 de abril de 2.005 a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, en la cual los funcionarios de dicha oficina dejan constancia que en varias oportunidades se dirigieron a la dirección indicada y no fue posible encontrar a nadie.
SEGUNDO: Que efectivamente el numeral 4° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…” Numeral 4°: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”; cita legal que nos permite deducir que la circunstancia de la no comparecencia del imputado constituye una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcance de una verdadera realización de justicia.
TERCERO: Que nuestra Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en senda DECISION de fecha 22 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49 Constitucionales), decisión por demás Vinculante para este Juzgador, de conformidad con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ha sido clara al señalar entre otras situaciones que le Juez que preside el acto ante la inasistencia injustificada del justificable en un máximo de dos (2) suspensiones puede decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del incompareciente, debido al abuso de derecho que hace el renuente al derecho a ser juzgado en libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga; y que la no comparecencia del obligado señala la sala atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA de conformidad con lo pautado en el articulo 44, ordinal 1° y 335 constitucional, así como sobre la base de la Sentencia de Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifiesta situación de rebeldía que ha tenido el ciudadano JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, al no comparecer injustificadamente a la fijada Audiencia de LA VERIFICACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, cuando de la revisión de la causa se observo que el imputado JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, planteo acuerdo reparatorio con la victima ciudadana ALVIAREZ RAMIREZ YRAIMA, todo ello en virtud de haberse materializado la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4to en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALVIAREZ RAMIREZ YRAIMA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del mismo y existiendo además el evidente peligro de fuga, por la actitud de rebeldía del incompareciente para con el Órgano Jurisdiccional, tal como lo señalan los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 de la norma procesal ya citada, en concordancia con los artículos 251, numeral 4° y 254 ejusdem; teniendo por norte lo pautado en el articulo 44, ordinal 1° y 335 constitucional, así como sobre la base de la Sentencia de Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Numero Cuatro Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD la cual consistía en presentaciones periódicas cada 8 días, que fuere otorgada en fecha 23 de febrero de dos mil, por El Tribunal De Primera Instancia en Funciones De Control Numero Seis de este Circuito Judicial Penal; y consecuencialmente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, quien es venezolano, natural de Caracas Dtto Capital, nacido el 31-08-1967, titular de la cedula de identidad N°V-9.226.849, soltero, zapatero, residenciado en la Guacara, calle 4 entre carreras 14 y 15, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4to en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alviarez Ramírez Yraima, y ante la actitud de rebeldía de dicho ciudadano de no comparecer al Órgano Jurisdiccional, lo cual configura un EVIDENTE PELIGRO DE FUGA dada la directriz de la Sala-Jurisprudencia, vinculante constitucional ya citada, de conformidad con lo pautado en el articulo 44, ordinal 1° y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4° y 254 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA ORDEN DE CAPTURA en contra del descrito ciudadano a los órganos de Seguridad del Estado Venezolano, el cual una vez materializada debe ser puesto en forma inmediata a ordenes de este Despacho para la prosecución del proceso respectivo. Notifíquese la presente decisión a quien corresponda. Déjese copia de la misma para el.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 4JM-222/2001
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