REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DEFENSOR: ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ
ACUSADO: SILVESTRE NIETO
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Vista la audiencia celebrada en fecha diecisiete del presente mes y año, en la causa Penal Nº 4JU-085-00, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el abogado Jesús Alberto Sutherland, en contra del imputado NIETO SILVESTRE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de octubre de 1967, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.045, de estado civil soltero, albañil, hijo de María Rosario Nieto Boada y Aparicio Gómez (padrastro), con segundo año de bachillerato, residenciado en el Barrio Pozo Azul, calle 2, carrera 1, casa N° 2-10, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal procedió a resolver en audiencia en los siguiente términos:
Conocido es que la acción penal corresponde al Estado Venezolano, quien la ejerce a través del Ministerio Público; ello significa que al ente fiscal al solicitar como lo ha hecho en la presente audiencia un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal; y estando el órgano jurisdiccional conteste en esa opinión, nada impide que aún cuando la acusación haya sido emitida por ante un Tribunal de Control, por el delito antes mencionado, sin embargo, el titular de la acción no pueda sostenerla en los alegatos de apertura del juicio oral y público, circunstancia ocurrida en el presente caso, no constituye obstáculo para que el Juez de Juicio conforme a la autoridad judicial, el de proceder a revisar tal requerimiento observando como se ha dicho que en verdad se da inició a la presente averiguación el día 07 de enero del 2000, habiendo transcurrido para la presente fecha CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, sin que se haya podido celebrar la audiencia sin culpa del reo, ni de su defensa, por lo tanto se hace procedente, aplicar la prescripción prevista en el artículo 108 ordinal 6 en relación al artículo 110, ambos del Código Penal, ya que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ocurrió con vigencia de la Ley Sustantiva Penal, vigente para el día 07 de enero del 2000, es decir, el Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 915 de fecha 30 de junio de 1964, y es así que a este Juzgador no le queda la menor duda que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente otorga la libertad plena a NIETO SILVESTRE, por lo que al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA SE REFIERE.
En cuanto al arma incautada y que corre inserta en la presente causa, se acuerda su desglose y la remisión al Parque de Armas para su destrucción. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al acusado NIETO SILVESTRE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de octubre de 1967, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.045, de estado civil soltero, albañil, hijo de María Rosario Nieto Boada y Aparicio Gómez (padrastro), con segundo año de bachillerato, residenciado en el Barrio Pozo Azul, calle 2, carrera 1, casa N° 2-10, San Cristóbal, Estado Táchira, por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: OTORGA LA LIBERTAD PLENA al acusado NIETO SILVESTRE, y por consiguiente cesa la medida cautelar que le fue otorgada en fecha 09 de marzo del 2000, por el Juzgado Octavo de Control.
TERCERO: ORDENA LA DESTRUCCIÓN del arma blanca cuchillo que riela inserto en la causa, para lo cual acuerda su desglose, y remisión al Parque de Armas.
Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial.
En San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
Causa N° 4JU-085-2000
Causa N° 4JU-085-2000
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