REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 2 de Mayo del 2005.
194º y 146º
CAUSA: 4JM-797/04
JUEZ: ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
ACUSADO: SOSA PINEDA SANDRO JHONKLIN
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
FISCAL: ABG. LILIANA UTRERA
DEFENSORA: ABG. NEREIDA COROMOTO CASTILLO
Delito:
VÍCTIMA: LUISANA AREVALO
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar SENTENCIA en la presente Causa Penal, VISTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO iniciado en fecha, 21 de Marzo de 2005 y concluido el 14 de abril del 2005, en contra del ciudadano: SANDRO JHONLIN PINEDA SOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el día 07-09-1979, de 25 años de edad, hijo de Hugo Eduardo Sosa (f) y María de Sosa (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.793.540, de profesión u oficio albañil, soltero, domiciliado en el Sector Cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés, Parte baja, El Tapón, Casa N° 16-50, incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del niño CLEICSON SNEYDER ROJAS AREVALO, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por la Juez Abogado Gabriela C. Ambrosetti A.; Secretaria Abogada Maria Nelida Arias, en San Cristóbal a los dos (2) días del mes de Mayo del 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la Sentencia en la Causa Penal Nº 4JM-797-04, seguida en contra del siguiente acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SANDRO JHONLIN PINEDA SOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el día 07-09-1979, de 25 años de edad, hijo de Hugo Eduardo Sosa (f) y María de Sosa (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.793.540, de profesión u oficio albañil, soltero, domiciliado en el Sector Cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés, parte baja, El Tapón, casa N° 16-50.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogado Liliana Utrera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al inicio del debate oral y público convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y acusó formalmente al ciudadano SANDRO JHONLIN PINEDA SOSA, como AUTOR, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y ofreció los medios probatorios con los cuales no solo fundamentó su petición sino que demostraran la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del mismo en la comisión del hecho imputado.
Los hechos objeto del proceso, que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de que en fecha 26 de diciembre de 2003, se ordenó el inicio de la investigación con la denuncia interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, por la ciudadana LUISANA AREVALO, quien manifestó que se encontraba durmiendo en su casa y se paró para buscar una hamburguesa, salió hasta la esquina y mandó al niño mayor de nombre IVAN AREVALO, se regresó para la casa de su amiga BETTY JIMÉNEZ, habló con ella y vió que estaban sentados en el mueble de la sala de la casa de Betty, los muchachos SANDRO SOSA apodado CEPILLO, JUAN CARLOS, ERIKA VANEGAS, luego vió que Sandro se para y se va, ella sale a la esquina a ver si su niño baja con el mandado, reaccionó y salió corriendo para su casa y en ese momento vió la puerta cerrada, empezó a tocar duro y escuchó llorando al niño, agarró la puerta a patadas y a puños y gritaba que le abrieran la puerta, como no le abrió empujó la ventana y le dijo al niño CLEISON, que se pare abrir la puerta y el niño le dice que no se puede parar porque le duele la cola, empujó la ventana la abrió y cuando el niño se sube a la mesa y lo revisa lo encuentra todo hecho pupu, fue cuando SANDRO, salió y abrió la puerta, y ella entró y agarró al niño y fue a lavarlo y a lo que lo revisó se dio cuenta que tenía sangre en la cola.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, se concedió el derecho de palabra a la defensa del ciudadano SANDRO JHONLIN PINEDA SOSA, representada en ese orden por la abogada NEREIDA COROMOTO CASTILLO SUAREZ, quien procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, alegando fundamentalmente la total inocencia de su defendido.
En la oportunidad de declarar el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional plasmado en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado SANDRO JHONLIN PINEDA SOSA, expuso: “Primero que todo, soy una persona inocente, si yo hubiera cometido ese delito yo me hubiera ido, soy inocente de ese delito es todo”. Preguntado por la Fiscalía contestó así: 1.-Diga usted, si se encontraba en la casa de la señora Betty el día 25-12-2003? Contestó: “Estaba la señora Betty, Ingrid y la señora Teresa. Yo estaba esperando que me pagaran para ir a comerme una hamburguesa, como no llegó me fui para mi casa a dormir”. 2.-Diga usted, si vió al niño en ese momento? Contestó: “No ví al niño”. 3.-Diga usted, si escuchó si tocaron la puerta? Yo escuche que tocaron la puerta, al rato salí, yo no escuché ningún ruído del niño, yo le decía que llevaran al niño al hospital. Cuando abrí la puerta ellas pasaron lavaron el niño y se lo llevaron para el hospital, 4.-Diga usted, que quería decir la señora Luisana cuando le decía que le había dañado el niño? Contestó: “No se, yo se que el niño estaba enfermo”. 5.-Diga usted, que hizo cuando la señora se llevó el niño al hospital? Contestó: “Yo me quedé ahí donde la señora Teresa, yo tengo mi mujer de 41 años, que tiene 6 hijos y dos son míos”. 7.-Diga usted, si cuando entró la señora Luisana inmediatamente se lo llevó al hospital? Contestó: “Primero lo llevó al lavadero y después para el hospital, ella no dejó que yo la acompañara”. 8.-Diga usted, que horas eran cuando la señora Luisana llegó a la casa’ contestó: “Como las nueve a nueve y veinte”. 9.-Diga usted, si había ingerido licor? Contestó: “Había tomado en la tarde, como hasta las dos, en la noche no”. Acto seguido la Defensa interroga al acusado de la siguiente manera: 1.-Diga usted si la señora Luisana estaba en la casa de la señora Teresa? Contestó: “Si estaba y al rato yo me fui a comprar una hamburguesa.” 2.-Diga usted, si la puerta del cuarto del niño estaba abierta o cerrada? Contestó: “Cuando yo entre la puerta estaba cerrada, y pase derecho”. 3.-Diga usted, que pasó cuando usted abrió la puerta? Contestó: “Yo la abrí y regrese a mi habitación, la señora Luisana salió con el niño que estaba pesiado, lo lavó y se fue para el Hospital, la iba acompañando la señora Betty”. 4.-Diga usted, que sucedió cuando regresó la señora Luisana? Contestó: “Me tocaron la puerta, abrí estaba la policía, me pegaron y me llevaron detenido, me dijeron que yo había violado un niño, y yo les dije que no”. 5.-Diga usted, si vio al niño? Contestó: “No, yo lo había visto antes, es un niño pequeño, camina”. El Juez interroga al acusado: 1.-Diga usted, si la casa donde usted habita como esta distribuida? Contestó: Tiene seis habitaciones, un baño, y un solo lavadero, yo vivo en una de esas habitaciones, cuando ando peleado con mi mujer”. 2.-Diga usted, si ha sido consumidor de bebidas alcohólicas? Contestó: “sábados y domingos”. 3.-Que día lo aprehendieron? Contestó: “El día 25-12-2003”. 4.-Que otras personas habían en esa casa? Contestó: “El día que me llevaron preso no vi a ninguna otra persona, solo la mamá del niño”. 5.-Diga usted si observó alguna mesa de planchar? Contestó: “No vi nada”. 6.-Diga usted, si introdujo su mano en el recto del niño? Contestó: “No, yo ni sabía que el niño estaba ahí, si yo lo hubiera hecho yo me hubiera ido”. Posteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado.
Ofrecidos los medios probatorios y debatidos en juicio el Tribunal declaró cerrada la fase de recepción de pruebas. Seguidamente y en forma sucesiva se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa para que expusieran sus conclusiones.
De conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código orgánico Procesal Penal, se declaró cerrado el debate y el Juez pasó a decidir, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico procesal Penal.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración en fecha 21 de marzo de 2.005, de la Testigo LUISANA AREVALO, madre de la víctima, quien previo el juramento de ley expuso: “Yo estaba durmiendo eso fue el 25 de diciembre, me desperté con hambre y me mande al niño grande a comprarme una hamburguesa, yo salí a la calle a verlo y me quede en la casa de la señora Betty que queda al lado, ahí estaba Sandro, el niño pequeño estaba durmiendo, la señora Betty me preguntó por el niño pequeño, yo le dije que estaba durmiendo, de repente me dí cuenta que no estaba Sandro, me regresé a la casa, la puerta estaba cerrada ya que yo la había dejado abierta, comencé a darle patadas a la puerta, me recordé que la ventana estaba abierta le dije al niño que me abriera, me dijo que no porque la cola le dolía, en eso Sandro me abrió la puerta, entre al cuarto el niño estaba pupuciado y tenía sangre, fui y lo limpie, me fui y le conté a Betty, ellos me dijeron que lo llevara al hospital, me fui a llevarlo y en el hospital me dijeron que tenía que ir a la petejota, lo cual hice y el día 26 me atendieron en la medicatura y nos hicieron las citaciones, es todo”. Preguntada por la Fiscalía contestó: diga usted, si el niño estaba llorando? Contestó:”Si estaba boca abajo, llorando, pupuciado y tenía unos puntos de sangre, para ese entonces tenía tres año, el me decía que le habían metido el dedo en la cola”. 2.-Diga usted, cuantas personas habitaban en esa casa? “Contestó yo sola, y ahí vivía la señora Maria, la única persona que estaba ahí era Sandro, el estaba en la tarde tomando y fumando marihuana”. 3.-Diga usted, si Sandro estaba viviendo en esa casa? Contestó: “Si el estaba viviendo ahí con la mamá, pero ella no estaba ahí ese día”. 4.-Diga usted, que tiempo transcurrió desde el tiempo que se dió cuenta que no estaba Sandro cuando usted estaba donde la señora Betty? Contestó: “Minutos, donde yo estaba es una casa al lado, yo estaba pendiente porque yo le había dejado una piedra sosteniéndola”. 5.-Diga usted, si el niño ya era capaz de abrirle la puerta? Contestó: “Si el ya la abría”. 6.-Diga usted, en que condiciones estaba el cuarto? Contestó: “Las camas estaban desordenadas porque yo ya estaba durmiendo, la del niño se quedo pupuciada y con pintas de sangre”. 7.-Diga usted, que le manifestó el niño? Contestó: “Me dijo que le habían metido el dedo en la cola”. 8.-Diga usted, como se encontraba físicamente el niño? Contestó:”Lloraba mucho, casi no se podía sentar, asustado”. 9.-Diga usted, si en algún momento lo soltó en la casa para que caminara? Contestó: “Cuando lo bañe, si, pero el se puso a llorar para que lo alzara”. Preguntada por la Abogado NEREIDA COROMOTO CASTILLO SUAREZ contestó: 1.-Diga usted, cuanto tiempo tiene de estar viviendo en esa casa? Contestó:”Tenia dos meses, la casa en un principio la alquilé para mi sola, pero como era muy grande, se iba a venir mi hija, pero la señora dijo que no, y en el mes de diciembre llegó la señora y se metió con Sandro en una habitación”. 2.-Diga usted, en que momento se dio cuenta que Sandro se había ido para la casa? Contestó: “Yo me percate que no estaba, y como tiene mala fama, pues me fui para la casa, no lo vía salir, llegue a la casa y la puerta estaba cerrada, agarre la puerta a patadas, le dije al niño que abriera la puerta, y el me dijo que no podía ya que le dolía la cola”. 3.-Diga usted, cuando se dio cuenta que el niño tenía sangre? Contestó: “Cuando lo lleve al lavadero, el niño estaba llorando”. 4.-Diga usted, que le manifestó a Sandro? Contestó: “Yo le dije que si me le había hecho algo al niño lo mataba, conmigo estaban Erika, Juan Carlos, Betty”. Acto seguido el Juez interroga a la testigo: 1.-Diga usted, que distancia hay del cuarto a la puerta de la casa? Contestó: Esta ahí pegada”. 2.-Diga usted, cuando entró a la casa como estaba el niño? Contestó: “Boca abajo en la cama”. 3.-Diga usted, si dentro de la habitación hay una mesa de planchar? Contestó: “Si hay, no recuerdo bien pero yo creo que le dije que se subiera encima de la mesa para revisarlo”. 2.-Diga usted, si le hizo algún reclamo al ciudadano Sandro? Contestó: “Si le hice reclamo y el me dijo que estaba en el baño, yo no le vi las manos”. 3.-Diga usted, cual fue la primera persona que llegó a su casa? Contestó: “Erika, luego llegó Juan Carlos y después Betty, todos me prestaron auxilio”. 4.-Diga cual ha sido las manifestaciones de su hijo hasta la presente fecha? Contestó: “El es muy vivaz, no se le toca este tema, ni que se trajera para acá, porque el todavía se recuerda de eso”. 5.-Diga usted, si observo en la vivienda otra persona a excepción del señor Sandro? Contestó: “Más ninguna persona solo Sandro”. 6.-Diga usted, si antes de los hechos Sandro entró a su habitación? Contestó: “No nunca, el llegó a la casa antes del 24 de diciembre”. 7.-Diga usted, si la madre de Sandro a hablado con usted? Contestó: “Si ha intentado hablar, pero yo con ellos no quiero nada”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que la testigo efectivamente es la madre del niño ROJAS AREVALO CLEICSON y que se percató que el imputado SOSA PINEDA SANDRO JHONKLIN le había introducido a su hijo el dedo en la cola, vale decir en el recto, ya que así se lo había afirmado su menor hijo ROJAS AREVALO CLEICSON y que ella encontró al niño con heces y con gotas de sangre en la cola, verificando que en el inmueble solo se encontraba su menor hijo y el acusado SOSA PINEDA SANDRO JHONKLIN, por lo que ella lo señala como el autor del abuso sexual cometido en perjuicio del niño ya identificado.
Con la declaración en fecha 21 de marzo de 2.005, del Testigo JOSE OLIVIO LEGUIZA MANRIQUE, el cual previo juramento de ley expuso: “Yo recuerdo que el día 26-12-2003, como a eso de las doce de la mañana, una señora me comunicó que había colocado una denuncia de un ciudadano que le había violado a su hijo, ella me dijo es aquel que llaman cepillo, lo detuve ya que había velicado la certeza de la denuncia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procedió a interrogar 1.-Diga usted, cuando la señora lo aborda a usted, ya había estado en la comandancia? Contestó: “Si, mi única labor fue la aprehensión del ciudadano”. No fue más preguntado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa e interrogó: 1.-Diga donde estaba el señor Sandro al momento de la detención? Contestó:”Estaba fuera de la casa”. No fue más preguntado. El Tribunal procedió a interrogar 1.-Diga usted, que manifestó el señor Sandro al ser detenido? Contestó: “Dijo que no había hecho nada, tenía aliento etílico”. No fue más preguntado. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que el testigo simplemente actuó como funcionario policial en la aprehensión del acusado, previa denuncia y señalamiento hecha por la madre de la víctima, ciudadana LUISANA AREVALO, agregando que el aprendido efectivamente presentaba aliento etílico para el momento de su detención.
Con la declaración en fecha 21 de marzo de 2.005, de la Testigo NANCY DORAIMA VERA LAGOS, experto Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien previo el juramento de ley expuso: “Ratifico el informe médico que realicé el día 26 de diciembre del 2003, a un paciente masculino, que según sus características rectal coinciden con posibles signos de violencia, esto es recientes, lo que equivale a menos de veinticuatro horas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien interrogo: 1.-Diga usted, si se puede determinar con que objeto fueron producidas las escoriaciones? Contestó: “Con que objeto fueron hechas no lo puedo decir, pero se puede decir que fue un objeto contuso, lo que no me lleva a decir si fue con el uso de la mano o no, ya que estos son de afuera hacia adentro”. 2.-Diga usted, si son característicos de un abuso sexual? Contestó: “Si”. La defensa procedió a preguntar: 1.-Diga usted que significa el señalamiento de su examen cuando dice enrojecimiento? Contestó: “Que son recientes”. 2.-Diga usted si tiene alguna relevancia cuando usted indica los números del reloj? Contestó: “Esto es para determinar donde fueron encontradas las lesiones en el esfínter anal”. 3.-Diga usted, si esas lesiones fueron de adentro hacia fuera, estas fueron a causa de un cuerpo extraño o una causa natural? Contestó: “Con un cuerpo extraño, que pudo haber sido causado por un extraño o por el niño, aún que por este último lo dudo”. No fue más preguntado. El Tribunal, procedió a interrogar: 1.-Diga usted, si tuvo conocimiento que el día 25 de diciembre del 2003, la madre y el niño fue al Cuerpo de Investigaciones y le dijeron que no podían ser atendidos por el medico forense? Contestó:” Siempre estamos a disponibilidad”. 2.-Explique usted, lo de los números del reloj? Contestó: “El esfínter tiene pliegues, este se cierra, cuando una persona ha tenido relaciones sexuales estos pliegues se van borrando, y cuando una persona ha tenido o sido objeto de introducción esos pliegue se van abriendo o rompiendo, de allí se toma la lesión de acuerdo a las agujas del reloj”. 3.-Diga usted, como se llama el médico especiales en lesiones en sufridas por el menor? Contestó: “Se llama COPROCTOLOGO, en San Cristóbal, solo hay uno se llama Gerardo Pérez, se encuentran en la Clínica el Samán”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que la testigo actuó como MEDICO FORENSE ADSCRITA a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien practicó el respectivo Reconocimiento Médico al niño Rojas Arevalo Cleicson Sneyder, en la Medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, ratificando el Informe por ella elaborado en fecha 26 de diciembre del 2003, bajo el Nº 9700-164-006545, en el que se concluye que se aprecia entre otras cosas lo siguiente “…ANO RECTAL: PLIEGUES EXTERNOS ENRROGESIDOS.- MULTIPLES EXCORIACIONES RECIENTES A LAS 11-9-5-7-1 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ, CONCLUSIÓN: SIGNOS DE VIOLENCIA RECIENTES A NIVEL ANO RECTAL (Subrayado del tribunal) y afirmando al Tribunal que los signos de violencia que presente el recto del niño fueron causados por un cuerpo extraño diferente a un ataque de amibas, y que la introducción fue de afuera hacia dentro.
Con la declaración en fecha 6 de abril de 2.005, de la Testigo BETTY ESPERANZA JIMÉNEZ DELGADO, quien previo el juramento de ley expuso: “Eso fue en diciembre yo estaba en mi casa, Luisana la conozco porque ella vivió anteriormente en mi casa, ella estaba sola en su casa con los niños, ella salió a comprar una hamburguesa con su otro hijo que le dicen Cone, cuando de repente regreso a su casa, y a los poco minutos me envía a llamar, yo fui y me dice que le habían violado a su hijo, ella dijo que Sandro o Cone, yo le pregunté a Sandro y el dijo que no, Luisana dijo que iba a llamar a la policía, Sandro se quedó ahí en la casa, el niño tenía puposito, como amibas, Luisana fue a la policía, puso la denuncia, Sandro no opuso resistencia y dijo que no había abierto la puerta porque estaba en el baño, es todo”. La representante fiscal procedió a interrogar: 1.-diga usted, si usted fue de inmediato a la casa de Luisana cuando la llamó? Contestó: “Si yo fui, el niño botaba como amibas, Luisana le decía al hermano de este si le había hecho algo”. 2.-Diga usted, si en la casa de la señora Luisana habitaba otra persona? Contestó: “La mamá de Sandro”. 3.-Diga usted, donde estaba el otro hermano de la víctima? Contesto: “Estaba en la hamburguesería”. No fue más preguntado. La defensa procedió a preguntar: 1.-Diga usted desde cuando conoce a Sandro? Contestó: “Toda la vida, no consume droga, toma lo normal”. 3.-Diga usted, cual era la actitud del niño? Contestó: “Estaba melancólico, después su actitud ha sido normal”. . No fue más preguntada. El Tribunal procedió a interrogar: 1.-Diga usted del sitio donde usted vive a que distancia queda la casa de la víctima? Contestó: “Como tres o cuatro metros”. 2.-Diga usted, cuales son las características del niño que menciona como Cone? Contestó: “Es un niño, mide como uno cuarenta”. 3.-Diga usted, si el acusado toma licor? Contestó: “Normalmente”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que la declarante fue llamada por la madre de la víctima para que observara que a su niño se lo habían violado, afirmando la madre del niño que había sido Sandro, siendo sólo un testigo de carácter referencial.
Con la declaración en fecha 6 de abril de 2.005, del Testigo VÍCTOR JULIO MARQUEZ CENTENO, quien previo el juramento de Ley expuso: “Sobre el hecho ocurrido el día 26 de diciembre del 2003, estaba yo en labores de patrullaje, en la redoma de la antigua ULA, visualizamos a una ciudadana quien mandó a parar la unidad, y nos manifestó que un ciudadano apodado el Cepillo, de nombre Santos Sosa, le había violado su hijo, procedimos a trasladarnos al sitio que nos indico, allí estaba el ciudadano y procedimos a hablar con él y a detenerlo preventivamente trasladándolo a la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público ,es todo”. El Ministerio Público procedió a interrogar: 1.-Diga usted, si la ciudadana que manifiesta llevaba el niño en sus brazos? Contestó: “No, el niño lo vimos en la casa, estaba un poco nervioso, caminaba”. 2.-Diga cual fue la actitud de el ciudadano Santos Sosa? Contestó: “Su actitud fue pacifica”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que el declarante simplemente actuó como funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, en la aprehensión del acusado, previa denuncia y señalamiento hecha por la madre de la víctima, ciudadana LUISANA AREVALO, quien lo señaló ante el funcionario como la persona que le había violado a su hijo.
Con la declaración en fecha 6 de abril de 2.005, de la Testigo YNGRID MANZULI SANGUINO RIVERO, quien previo el juramento de ley, expuso: “Yo en ningún momento he dicho ni me consta que él haya violado el niño, simplemente digo las condiciones que ví al niño, la mamá de él estaba al lado de su casa, eso paso en fracción de segundos, cuando regresa no puede abrir la puerta, cuando la abren el niño estaba en la cama llorando, es todo”. La fiscalía del Ministerio Público procede a preguntar: 1.-Diga usted, cuando tiempo tocó la señora Luisana para que le abrieran? Contestó: “Unos pocos minutos, cuando Sandro abrió la puerta, entramos y el niño estaba llorando y tenía como puposito, como amibas, el niño decía que le dolía la cola”. 2.-Diga usted, si el niño hablaba? Contestó: “Si”. 3.-Diga usted, que hicieron después de esto? Contestó:”Yo acompañé a Luisana a la petejota, luego al Hospital, el niño solo decía que le dolía la cola, cuando la señora Luisana lo revisó tenía como puposito, como si tuviera amibas”. 4.-Diga usted, si en el primer momento que lo llevaron al hospital le prestaron asistencia medica? Contestó:”En el hospital no lo revisaron, le dijeron que tenía que llevarlo a la petejota”. 5.-Diga usted, si sabe donde se encontraba el hermano de la víctima? Contestó: “Si el estaba comprando hamburguesas y el no estaba en la casa cuando ocurrió lo del niño”. La defensa procedió a preguntar: 1.-Diga usted, si sabe si Sandro Sosa acostumbra a consumir sustancias estupefacientes o alcohol? Contestó: “Solo que de vez en cuando toma”. 2.-Diga usted, si estaba con la señora Luisana cuando ella manifiesta que estaba tocando la puerta? Contestó: “Si ella le gritaba a Sandro que le abriera la puerta, el dijo que estaba en el baño cuando nos abrió, entramos al cuarto el niño estaba llorando, el niño decía que le dolía la cola, pero nunca dijo que Sandro le hiciera algo”. 3.-Diga usted, si el niño manifestó algo con respecto a su dolor? Contestó:”No solo que le dolía la cola”. 4.-Diga usted, donde quedo Sandro? Contestó: “Quedo en la casa tranquilo, y decía que el no había hecho nada”. El Tribunal procedió a preguntar: 1.-Diga usted, si conoce al hermano de la víctima? Contestó:”Si tiene como ocho años”. 2.-Diga usted si conoce a Sandro Sosa? Contestó: “Si lo conozco, se que toma licor en forma norma”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que la declarante se encontraba en una casa anexa al lugar donde ocurrieron los hechos y que fue llamada por la ciudadana LUISANA AREVALO, madre del niño ROJAS AREVALO CLEICSON, para que observará lo que había pasado con su hijo y que el niño presentaba heces y sangre y que ella oyó cuando el niño decía que le dolía la cola y que acompañó a la madre del niño al hospital Central de San Cristóbal y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a colocar la denuncia, afirmando el que niño llamado CONE, hermano de la víctima NO SE ENCONTRABA EN LA CASA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, ya que se encontraba COMPRANDO UNA HAMBURGUESA y que solo se encontraba el niño afectado y el ciudadano SANDRO, hoy acusado apodado “CEPILLO”.
Con la declaración en fecha 6 de abril de 2.005, del Testigo JUAN CARLOS LOANGO MENA, quien previo el juramento de Ley expuso: “En ningún momento ví que este ciudadano estuviese en el cuarto donde estaba el niño, el unos minutos antes estaba con nosotros en una reunión, se fue para su casa porque tenía sueño, cuando de repente se formó el alboroto, yo fui y se que el niño tenía un ataque de amibas, es todo”. La representante Fiscal procedió a preguntar: 1.-Diga a que distancia queda a su casa a la de la señora Luisana? Contestó: “Al lado”. 2.-Diga usted, como se entera de lo sucedido? Contestó: “Por la bulla que había en la calle cuando la señora Luisana estaba tocando la puerta, yo salí y entramos todos cuando Sandro abrió la puerta, quien dijo que estaba en el baño”. 3.-Diga usted, si cuando la señora Luisana tomó el niño que hizo usted? Contestó: “Ella agarró el niño y yo me quede en la casa con Sandro, quien dijo que él no había hecho nada, su actitud era tranquila, por eso yo me fui a dormir”. 4.-Diga usted, si la señora Luisana tiene otro hijo? Contestó: “Si, pero no se que se llama, el estaba comprando una hamburguesa, el llegó cuando la señora Luisana estaba tocando la puerta”. No fue más preguntado. La defensa procedió a preguntar: 1.-Diga usted, desde cuando conoce a Sandro? Contestó:”Desde hace varios años, su actitud era tranquila”. 2.-Diga usted, cual era la actitud del niño después de lo acontecido? Contestó: “Era normal”. 3.-Diga usted, que lapso de tiempo transcurrió desde que usted estaba donde la señora Belkis al que fue abierta la puerta? Contestó:”Como cinco minutos, cuando entramos el niño estaba en la cama, tenía puposito”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que el declarante afirma que la madre del niño ROJAS AREVALO CLEICSON, se encontraba con él y otras personas reunidos en una casa anexa al lugar de los hechos y que fue llamado por la señora LUISANA, observando que SANDRO ó CEPILLO se encontraba junto con el niño dentro de la casa, pero que sandro estaba en su cuarto y que éste le afirmó encontrarse en el baño, que observó a Sandro en un actitud tranquila, que él lo cuidó y luego se fue a dormir.
Con la declaración en fecha 6 de abril de 2.005, del Testigo CLEICSON SNEYDER ROJAS AREVALO (víctima), quien sin juramento de Ley, por ser menor de quince años expuso: “Mi hermano se fue a buscar una hamburguesa, entonces yo me quede solo en la casa, yo estaba dormido boca abajo, y cepillo me metió el dedo, es todo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto, este testimonio sirve para acreditar que el declarante es el niño víctima del hecho y señala de manera tajante al hoy acusado como la persona que le introdujo el dedo en el recto.
Con la declaración en fecha 14 de abril de 2.005, del Testigo CARLOS RENE ROA GONZALEZ, quien previo el juramento de Ley expuso: “De acuerdo a lo que señalé en el informe el niño se presentó con la mamá a la consulta, le hice las pruebas correspondientes para la edad, de ello me arrojó un estado de ansiedad, donde se refiere que se orina en la cama, que un señor de apodo cepillo abusó de él metiéndole el dedo en su ano, y es así que en dicho informe hay una narración textual de lo dicho por el niño, es todo”. Acto seguido le es cedido el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a interrogar lo cual hace de la siguiente manera: 1.-Diga usted, si dependiendo de la edad del niño, se aplican diferentes tipos de test? Contestó: “Si, el más usado es el de la figura humana, el cual tiene su correspondiente nombre y se realiza de acuerdo a la edad del niño”. 2.-Diga usted, de acuerdo a su informe de fecha 08 de enero del 2004, y los hechos fueron el 25 de diciembre de 2003, eso que el niño le manifestó en forma textual aún en el transcurso del tiempo puede quedar este hecho en su mente? Contestó: “A ellos no se les olvida, ciertas situaciones que les quedan muy sembradas y los recuerdos dependen del trato familiar que se le de, el que lo recuerde o no”. No fue más preguntado por la Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien de igual forma interrogó al testigo: 1.-Diga usted, cuales son las características de un niño maltratado sexualmente? Contestó: “Su estado emocional, puede presentar una actitud agresiva, fisiológicamente puede tener sus efectos como lo sería orinarse en la cama u otras conductas”. 2.-Diga usted, si es normal que un niño que haya sido objeto de abuso, al otro día este realizando sus actividades normales acorde a su edad? Contestó: “Si, los niños por si solo pueden regresar a su vida normal”. 3.-Diga usted, con el transcurrir del tiempo cual es la conducta de un niño que presenta maltrato de abuso sexual? Contestó: “Como lo dije antes depende de su entorno familiar, pero su conducta es inestable, el niño presentaba características deprimidas, por lo que se recomienda el seguimiento, para que el niño no presente posteriormente estados emocionales que influyan negativamente en su desarrollo”. 4.-Diga usted, cuales seria el estado emocional posterior del niño? Contestó: “Depende de la familia, si esta le sigue llevando el problema, pues el siempre estará en ese estado”. No fue más preguntado por la defensa. El Tribunal procedió a preguntar: 1.-Diga usted, en el momento de realizar el informe psicológico, estaba adscrito al INAN? Contestó: “Si”. 2.-Diga usted, dentro de su experiencia considera que un niño de tres años, estaría en capacidad de discernir lo bueno y lo malo? Contestó: “Ya a la edad de tres años manejan un discernimiento de saber lo bueno y lo malo, pues esta en constante aprendizaje”. 3.-Diga usted, dentro de esa capacidad de discernimiento, dos años después tenga la suficiente estabilidad mental para que haya fijado a través de la vista, oído, gravar en su mente una escena, una persona y reconocerla después de este tiempo? Contestó: “Es posible, también tiene que ver el tiempo de orientación que le haya dado la familia, y no se si hasta este momento que haya realizado la familia, y si esta continúo en lo mismo, el niño tiene los recuerdos como tal, estos recuerdos los puede obtener dentro del 95%”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que el declarante actuó como Psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, ratificando el Informe por él elaborado en fecha 8 de Enero del 2004, a solicitud de la Fiscalía XXII del Ministerio Público, según oficio Nro. 20-F22-438-03.
El Tribunal, prescinde de la declaración de la ciudadana LINDA YASMIN VILLAMIZAR, funcionario encargado de la práctica de la Experticia Seminal, en virtud de que ha sido admitida en su oportunidad legal.
Habiéndose incorporado las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se procede a establecer las pruebas ofrecidas, del modo siguiente:
En lo concerniente al Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-006545 de fecha veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil tres (2003), observa el Juzgador que el funcionario que la suscribe ya disertó ante el despacho y que su dicho fué apreciado “Supra”, al haber sido incorporado su contenido de forma directa por su órgano de prueba.
En lo que respecta a la Experticia Psicológica del niño ROJAS AREVALO CLEICSON SNEYDER de fecha 8 de Enero del 2004, observa el Juzgador que el funcionario que la suscribe ya disertó ante el despacho y que su dicho fué apreciado “Supra”, al haber sido incorporado su contenido de forma directa por su órgano de prueba.
En lo atinente a la Inspección Ocular Nro. F-22-953-03, de fecha 26 de Diciembre de 2003, practicada en el Barrio San Andrés, Calle Principal de la Cuesta del Trapiche, Casa Nro. 16-50, por los funcionarios agentes Juan José Gamboa y Nelson Rodríguez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Del Estado Táchira, el Tribunal dá por establecido que los mismos ocurrieron en un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la intemperie ni a la vista del público.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.
Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado SANDRO JHONLIN PINEDA SOSA, en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado en la presente causa penal, considera quien aquí decide que en el presente caso quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, por considerar que con su acción realizó los supuestos de hechos exigidos en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al ciudadano SANDRO JHONLIN PINEDA SOSA, no existe para éste Juzgador duda alguna de su participación en los hechos imputados, tal como ha quedado demostrado en la audiencia oral y pública, con el dicho de la progenitora del niño ciudadana LUISA ANA AREVALO, la declaración de la víctima CLEICSON SNEYDER ROJAS AREVALO, de la ratificación del Informe Médico Forense por parte del Experto , igualmente, del Informe suscrito por el Psicólogo Carlos Rene Roa González, funcionario adscrito al Instituto Nacional del Menor, por lo que considera quien aquí decide que la sentencia en contra del mismo debe ser CONDENATORIA, y así se decide.
V
DE LA PENA A IMPONER ( DOSIMETRIA PENAL )
Conforme a la norma sustantiva penal, se debe CONDENAR al acusado, SANDRO JHONKLIN PINEDA SOSA, , por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio del niño CLEICSON SNEYDER ROJAS AREVALO, por considerar que con su acción realizó los supuestos de hechos exigidos en el Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el cual establece una pena de cinco (5) a Diez (10) años. Sin embargo, considera el Tribunal, que debe tomar la aplicación de la penas señalada en su limite inferior; dada las circunstancias atenuantes señaladas en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal venezolano; pues, en autos no consta que el acusado tenga antecedentes penales. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA al ciudadano SANDRO JHONLIN PINEDA SOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el día 07-09-1979, de 25 años de edad, hijo de Hugo Eduardo Sosa (f) y María de Sosa (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.793.540, de profesión u oficio albañil, soltero, domiciliado en el sector Cuesta del Trapiche, barrio San Andrés, parte baja, El Tapón, casa N° 16-50, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del niño CLEICSON SNEYDER ROJAS AREVALO, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO SANDRO JHONKLIN PINEDA SOSA, a las penas accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal y lo exonera al pago de las costas procesales. TERCERO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado SOSA PINEDA SANDRO JHONKLIN, tal como la dictó el Juzgado de Control. Las partes están en común acuerdo a renunciar al lapso para ejercer el recurso pertinente al ser publicado el presente fallo.
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día veintiséis (26) de Abril del año dos mil ocho (2008). Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
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