REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: 4JU-359/01
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, en su carácter de DEFENSA del imputado RAFAEL BERNARDO JARAMILLO CARCURIAM, venezolano, nacido en fecha 20 de Agosto de 1951, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.800.144, en la causa Nº 4JU-359/01, donde solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 14 de Marzo de 2.002, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se evidencia del Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad celebrada en fecha 09 de octubre de 2001, la cual corre inserta a los folios 08 al 11 de las presentes actuaciones, se decretó una medida cautelar sustitutiva a la libertad en contra de RAFAEL BERNARDO JARAMILLO CANCURIAM, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: A partir del folio 18, se encuentra agregada acusación fiscal en contra del ya mencionado acusado.
TERCERO: En fecha 19 de enero de 2.005, este Tribunal Revocó de Oficio La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que le fuere otorgada al ciudadano antes identificado. Por consiguiente se ordeno librar ORDEN DE CAPTURA, contra el referido acusado, siendo puesto a disposición de este Despacho en fecha 09 de febrero de este año, por parte del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: En fecha 11 de febrero de 2.005, se dio por notificado de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así mismo expresó claramente su dirección de habitación (folio 83).
Dado lo anterior es necesario considerar el contenido del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto dispone que el imputado podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente y en este caso así lo ha solicitado su defensora.
En consideraciones del autor Carmelo Borrego en su obra La Constitución y el Proceso Penal, señala que en base a los criterios de los constituyentitas del 99, se pone de relieve que se reconoce el derecho a la libertad como bien fundamental y capital del ciudadano como derecho esencial para su desenvolvimiento, pero también se destaca que ese derecho de libertad encuentra su demarcación frente a razones de proporcionalidad y necesidad allegadas por la preexistencia de un delito cuya pena tenga establecidos el encarcelamiento.
Al respecto observa el Tribunal, que el hecho por el cual se privó de la libertad al imputado de autos, es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hechos estos que se encuentran previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Siendo así ha de estimarse el principio de proporcionalidad y de lesividad, de esta manera, y en atención a ello se debe tener en cuenta que el mismo tiene una pena a aplicar en caso de lograr demostrarse la responsabilidad del imputado en su ejecución, de 4 a 6 años de prisión, aunado al hecho que todas las normas que establecen la privación judicial preventiva de la libertad han de interpretarse en forma restrictiva, y por el contrario se debe mantener la tendencia de el proceso en libertad, de modo tal que las normas que lo refieren, se deben aplicar privilegiadamente al lado de las anteriores, al respecto el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, debiendo vincularse con el contenido del articulo 243 de la misma Ley.
Por su lado observa este Juzgador, que se encuentran evidenciadas en las actuaciones que constituyen el presente asunto, que el solicitante reside en este ciudad, proporcionando su domicilio como consta al folio 83, por lo que no se puede considerar que estemos en presencia de los supuestos del peligro de fuga, ni mucho menos de la presunción de la misma, referida en el párrafo primero del articulo 251 del código orgánico procesal penal, toda vez que no estamos en presencia de delito alguno con pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años; por tal motivo, y en vista del postulado del articulo 256 ejusdem, el cual señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerla en su lugar alguna de las enumeradas en esa norma.
Por todas las consideraciones y observaciones indicadas con antelación, quien decide considera en atención al derecho del imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad y la aplicación de una cautelar menos gravosa, que tal solicitud sea declarada con lugar, procediéndose en tal sentido a revisarla y a sustituir la privación judicial preventiva de la libertad que le fuere otorgada al imputado RAFAEL BERNARDO JARAMILLO CARCURIAM en fecha 19 de enero de 2.005, manteniendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuera otorgada en un principio por el Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las referidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6°, siendo estas: 1.-Presentación periódica por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada quince días, así como cada vez que el tribunal o requiera. 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización por escrito dada por el mismo. 3.-Prohibición de concurrir a determinados sitios o lugares en donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Prohibición de comunicarse con personas que se dediquen a dichas actividades ilícitas. Así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta por el Juzgado Sexto de Control, en fecha 09 de octubre de 2.001, al imputado RAFAEL BERNARDO JARAMILLO CANCURIAM, quien es venezolano, de profesión u oficio Chatarrero, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.800.144, nacido el 20 de agosto de 1951, residenciado en la Avenida los Kioscos después del Tuberculoso, al frente de la quinta La Serranía, entrada del Barrio San José, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las referidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6°, siendo estas:
1.-Presentación periódica por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada quince días, así como cada vez que el tribunal o requiera.
2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización por escrito dada por el mismo.
3.-Prohibición de concurrir a determinados sitios o lugares en donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.-Prohibición de comunicarse con personas que se dediquen a dichas actividades ilícitas.
SEGUNDO: Dejar sin efecto las órdenes de captura libradas.
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Notifíquese de la presente decisión a las partes. Trasládese al imputado quien se encuentra recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, para imponerlo de la presente decisión, una vez hecho esto Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
Abg. RICAHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. Maria Nélida Arias Sánchez
SECRETARIA
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