REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

Asunto Principal: 4JU-489/02

Vista como ha sido la solicitud que hizo el Abg. JOSE ROSARIO NIÑO, actuando como defensor del imputado: ANDERSON CABARICO BERBESI, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° V-15.242.626, nacido en fecha 06 de Enero de 1.982, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal de Colinas del Tope Vereda el Tejo, perteneciente a la Parroquia “Manuel Felipe Rugeles” del Municipio Libertad, Capacho Viejo del Estado Táchira. Mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido en fecha 14 de Junio de 2.004.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se evidencia del Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad celebrada en fecha 23 de abril de 2002, la cual corre inserta a los folios 14 al 18 de las presentes actuaciones, se decretó una medida cautelar sustitutiva a la libertad en contra de ANDERSON CABERICO BERBESI, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: A partir del folio 87, se encuentra agregada acusación fiscal en contra del ya mencionado acusado.

TERCERO: En fecha 14 de junio de 2.004, se encontraba fijada la Audiencia Oral y Pública, la cual no se celebró motivado a la inasistencia del imputado CABARICO BERBESI ANDERSON y de las víctimas. Por consiguiente este Tribunal ordenó librar ORDEN DE CAPTURA, contra el referido acusado.

CUARTO: En fecha 17 de abril del 2005, fue capturado el mencionado imputado y puesto a órdenes del Tribunal, quien se dio por notificado de la revocatoria de la medida y por consiguiente la privación de libertad en fecha 21 de abril 2005.

Es necesario considerar el contenido del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto dispone que el imputado pueda solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente.

En consideraciones del autor Carmelo Borrego en su obra La Constitución y el Proceso Penal, señala que en base a los criterios de los constituyentitas del 99, se pone de relieve que se reconoce el derecho a la libertad como bien fundamental y capital del ciudadano como derecho esencial para su desenvolvimiento, pero también se destaca que ese derecho de libertad encuentra su demarcación frente a razones de proporcionalidad y necesidad allegadas por la preexistencia de un delito cuya pena tenga establecidos el encarcelamiento.

Al respecto observa el Tribunal, que el hecho imputado a Cabarico Berbesí Anderson, es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, hechos estos que se encuentran previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, pues si bien es cierto, la acusación es presentada por los delitos de ROBO ABRAVADO y FALSA ATESTACIN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, también es cierto, que la causa se sigue por el procedimiento abreviado, y la misma debe ser revisada por el Juez en el momento de la Audiencia Oral y Pública.

Siendo así ha de estimarse el principio de proporcionalidad y de lesividad, de esta manera, y en atención a ello se debe tener en cuenta que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tiene una pena a aplicar, como ya se dijo de tres a cinco años de prisión, aunado al hecho que todas las normas que establecen la privación judicial preventiva de la libertad han de interpretarse en forma restrictiva, y por el contrario se debe mantener la tendencia de el proceso en libertad, de modo tal que las normas que lo refieren, se deben aplicar privilegiadamente al lado de las anteriores, al respecto el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, debiendo vincularse con el contenido del articulo 243 de la misma Ley.

Por otra parte observa este Juzgador, que se encuentran evidenciadas en las actuaciones que constituyen el presente asunto, que el solicitante reside en este ciudad, conforme a constancia expedida por la Asociación Civil del sector Colinas del Tope, Parroquia “Manuel Felipe Rugeles” del Municipio Libertad-Capacho Viejo, Estado Táchira, en el que señalan que ANDERSON DOMINGO CABARICO BERBESI, habita en la calle principal “Colinas del Tope”, vereda el Tejo de esa ciudad de Capacho, por lo que no se puede considerar que estemos en presencia de los supuestos del peligro de fuga, ni mucho menos de la presunción de la misma, referida en el párrafo primero del articulo 251 del código orgánico procesal penal, toda vez que no estamos en presencia de delito alguno con pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, pues como se dijo anteriormente el delito imputado hasta este momentos es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO; por tal motivo, y en vista del postulado del articulo 256 ejusdem, el cual señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerla en su lugar alguna de las enumeradas en esa norma.

Por todas las consideraciones y observaciones indicadas con antelación, quien decide considera en atención al derecho del imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad y la aplicación de una cautelar menos gravosa, que tal solicitud sea declarada con lugar, procediéndose en tal sentido a revisarla y a mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fue otorgada al imputado ANDERSON CABARICO BERBESI, en fecha 23 de abril del 2002, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las referidas en los ordinales 3° y 4°, siendo estas: Presentarse el imputado cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no salir de país, ni de la Jurisdicción del Tribunal, sin previo permiso de éste, aportar un domicilio exacto donde pueda ser citado y en caso de cambiar de este informarlo al Tribunal. Así se decide.


EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: ACUERDA mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD impuesta por el Juzgado 23 de abril del 2002, al imputado ANDERSON DOMINGO CABARICO BERBESI, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° V-15.242.626, nacido en fecha 06 de Enero de 1.982, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal de Colinas del Tope Vereda el Tejo, perteneciente a la Parroquia “Manuel Felipe Rugeles” del Municipio Libertad, Capacho Viejo del Estado Táchira, con la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada 15 días y además de ello a no salir de país, ni de la Jurisdicción del Tribunal, sin previo permiso de éste, aportar un domicilio exacto donde pueda ser citado y en caso de cambiar de este informarlo al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 3 y 4.
SEGUNDO: Dejar sin efecto las órdenes de captura libradas.

Notifíquese de la presente decisión tanto a los solicitantes y sus defensores como al Fiscal del Ministerio Público. Trasládese al imputado a fin de que se comprometa personalmente a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas y de que le fue fijado juicio oral y público para el día 06 de junio del 2005, a las 11:30 de la mañana.


Abg. RICAHARD HURTADO CONCHA
Juez Cuarto de Juicio


Abg. Maria Nélida Arias Sánchez
Secretaria