REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 23 de Mayo de 2005
195 ° y 146 °


Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha tres (19) de Mayo de 2005, por el Abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, en su condición de defensor del imputado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06 de Agosto de 1968, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.244.339, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Parcela 21 de la Urbanización Altos de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar existente sobre el mismo; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2004, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del imputado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOSA; el juzgado referido, califico la Flagrancia en la aprensión de dicho ciudadano, ordenando que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del Procedimiento Ordinario, decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado en Autos.

Posteriormente, el día 28 de Enero de 2005, la Fiscalía tercera del Ministerio Público, presento acto conclusivo de Acusación contra el imputado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOSA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

-II-

Examinado el escrito presentado por la defensa, este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados, como son el principio de afirmación de libertad y el debido proceso; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

La defensa presenta sus alegatos, exponiendo, que en el presente caso, del ciudadano identificado en autos no existe Peligro de Fuga y/o Obstaculización para averiguar la verdad.
Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Así mismo, se observa desde que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de diciembre de 2004, hasta la presente fecha, no ha trascurrido el Lapso establecido en le primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la Medida Cautelar aplicada

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa decretada la imputado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOSA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06 de Agosto de 1968, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.244.339, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Parcela 21 de la Urbanización Altos de Paramillo, San Cristóbal, Estado Tachira, por la presunta comision del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 275 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en consecuencia MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido por su Abogado Defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al Defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación. Así se decide.




ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA



CAUSA Nº 4JM-953/05