REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 25 de Mayo del 2005
195° y 146°


Visto el escrito presentado en fecha seis (24) de Mayo de dos mil cinco (2005), contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado CARLOS JULIO COLMENARES RAMIREZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos ALBEIRO MONTERREY, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-08-1980, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.974.565, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, residenciado en La Finca El Porvenir, sector Los Pitufos, El Arrecostón, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Tachira, ROBERTO ARENAS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-16.720.496, nacido el 02-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Las Delicias Parte Alta, Barrio Prefundación Andrés Bello, calle 15 bis, casa sin numero, VICTOR JULIO MONTERREY ORTEGA, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 20-08-1984, de 20 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Finca El Porvenir, sector Los Pitufos de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Tachira, y JHON ALEXANDER RAMIREZ SANTOS quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 20-08-1984, de 20 años de edad, indocumentado de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Finca El Porvenir, sector los Pitufos de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 03 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quienes se les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 15 de Febrero del 2005, que hiciere el Juez Séptimo de Control, por ello, este Juzgado para decidir observa:

Con respecto a la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:


-I-
En fecha veintisiete (15) de Febrero de 2005, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 7 de este Circuito Judicial Penal, auto interlocutorio por el cual se dictó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad.
Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 19 de Mayo de 2005, se realizan los trámites de Ley para celebración del Juicio Oral y Público.

-II-

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de sus defendidos a ser juzgados en libertad y con celeridad procesal, alegando que alejado está el peligro de fuga y obstaculización del proceso.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
-III-
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de privación de libertad en fecha 15 de Febrero del 2005, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la Medida Cautelar aplicada.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas a los imputados ya identificados en autos, en fecha 15 de Febrero del 2005, por la presunta comisión del delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de La Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada a los imputados ALBEIRO MONTERREY, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-08-1980, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.974.565, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, residenciado en La Finca El Porvenir, sector Los Pitufos, El Arrecostón, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Tachira, ROBERTO ARENAS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-16.720.496, nacido el 02-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Las Delicias Parte Alta, Barrio Prefundacion Andrés Bello, calle 15 bis, casa sin numero, VICTOR JULIO MONTERREY ORTEGA, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 20-08-1984, de 20 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Finca El Porvenir, sector Los Pitufos de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Tachira, y JHON ALEXANDER RAMIREZ SANTOS quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 20-08-1984, de 20 años de edad, indocumentado de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Finca El Porvenir, sector los Pitufos de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de La Ley Sobre Robo y Hurto De Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA LOS MENCIONADOS IMPUTADOS, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.



ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA Nº 4JM-994/05