REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: 4JM-738/03
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, Abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, en su carácter de DEFENSA del imputado JORGE LUIS HORMAZA ORMAZA, venezolano, soltero, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1978, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.780.577, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la causa Nº 4JM-738/03, donde solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad que le fuere impuesta a su defendido en fecha 28-06-04; consistente en Caución Personal, la cual no ha podido cumplir hasta la fecha.
Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se evidencia del Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad celebrada en fecha 31 de Mayo de 2003, se decretó una medida cautelar sustitutiva a la libertad en contra de JORGE LUIS HORMAZA ORMAZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: A partir del folio 55, se encuentra agregada acusación fiscal en contra del ya mencionado imputado.
TERCERO: En fecha 28 de junio de 2.004, este Tribunal Sustituyo La Medida impuesta por el Juzgado de Control, específicamente en la señalada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 4°, así como la señalada en el 258, con la obligación de la presentación de dos fiadores cada uno, los cuales habrían de comprometerse pagar por vía de multa la cantidad en bolívares al equivalente a 180 unidades tributarias.
CUARTO: En fecha 15 de Julio de 2.004, se dio por notificado de la Sustitución de la Medida impuesta por el Juzgado de Control, y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas.
Es necesario considerar el contenido del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto dispone que el imputado podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente.
En consideraciones del autor Carmelo Borrego en su obra La Constitución y el Proceso Penal, señala que en base a los criterios de los constituyentitas del 99, se pone de relieve que se reconoce el derecho a la libertad como bien fundamental y capital del ciudadano como derecho esencial para su desenvolvimiento, pero también se destaca que ese derecho de libertad encuentra su demarcación frente a razones de proporcionalidad y necesidad allegadas por la preexistencia de un delito cuya pena tenga establecidos el encarcelamiento.
Al respecto observa el Tribunal, que el hecho por el cual se privo de la libertad al imputado de autos, es el de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, hechos estos que se encuentran previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal. Siendo así ha de estimarse el principio de proporcionalidad y de lesividad, de esta manera, y en atención a ello se debe tener en cuenta que el mismo tiene una pena a aplicar en caso de lograr demostrarse la responsabilidad del imputado en su ejecución, de 4 a 6 años de prisión, aunado al hecho que todas las normas que establecen la privación judicial preventiva de la libertad han de interpretarse en forma restrictiva, y por el contrario se debe mantener la tendencia de el proceso en libertad, de modo tal que las normas que lo refieren, se deben aplicar privilegiadamente al lado de las anteriores, al respecto el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, debiendo vincularse con el contenido del articulo 243 de la misma Ley.
Por su lado observa este Juzgador, que se encuentran evidenciadas en las actuaciones que constituyen el presente asunto, que el solicitante reside en este Estado, por lo que no se puede considerar que estemos en presencia de los supuestos del peligro de fuga, ni mucho menos de la presunción de la misma, referida en el párrafo primero del articulo 251 del código orgánico procesal penal, toda vez que no estamos en presencia de delito alguno con pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años; por tal motivo, y en vista del postulado del articulo 256 ejusdem, el cual señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerla en su lugar alguna de las enumeradas en esa norma.
Por todas las consideraciones y observaciones indicadas con antelación, quien decide considera en atención al derecho del imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad y la aplicación de una cautelar menos gravosa, que tal solicitud sea declarada con lugar, procediéndose en tal sentido a revisarla y a sustituir la privación judicial preventiva de la libertad que le fuere impuesta al imputado JORGE LUIS HORMAZA ORMAZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4°, 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: Presentarse el imputado cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Jáuregui, La Grita, Estado Táchira. Así como la IMPOSICION DE UNA CAUCION JURATORIA, no salir del país, ni de la Jurisdicción del Tribunal, sin previo permiso de éste, aportar un domicilio exacto donde pueda ser citado, y en caso de cambiar de este informarlo al tribunal. Así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
UNICO: Acuerda REVOCAR la medida que fuere impuesta por este Juzgado en fecha 28 de Junio de 2004, mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el juzgado primero de control en fecha 31 de Mayo de 2.003, al imputado JORGE LUIS HORMAZA ORMAZA, venezolano, soltero, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1978, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.780.577, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con la obligación de presentarse una vez cada QUINCE (15) DIAS ante la oficina de la Prefectura del Municipio Jáuregui, La grita, Estado Táchira, así como la IMPOSICIÓN DE UNA CAUCION JURATORIA, no salir del país, ni de la jurisdicción del tribunal sin previo permiso de este, aportar un domicilio exacto donde pueda ser citado y en caso de cambiar de este informarlo al tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 4°, 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión tanto a los solicitantes y sus defensores como al Fiscal del Ministerio Público.
El Juez
La Secretaria
Abg. RICHARD HURTADO CONCHA
Abg. Maria Nelida Arias
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