REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 6 de Mayo del 2005
194° y 146°

Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Abril de 2005, contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Abogado YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA de los ciudadanos LUIS ROLANDO BISCUÑA SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 16 de Noviembre de 1977, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.288.876, soltero, de profesión u oficio carretero del Mercado de Táriba, hijo de Alexis Biscuña (v) y Gladis Sánchez (v), residenciado en Las Vegas de Táriba, Calle principal Nro. 80, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y JAIRO JOSE PEREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 19 de Septiembre de 1954, de 50 años de edad, hijo de María Hermógenes Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.578.515, soltero, de profesión u oficio carretero del Mercado de Táriba, residenciado en el Mercado de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO LUIS MORALES FUENMAYOR; y a quienes se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha tres (3) de Enero del año dos mil cinco (2005), que hiciere el Juez de la causa para la época. Al efecto, este Juzgado para decidir observa:

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad y con celeridad procesal, alegando que hasta la fecha no ha sido posible realizar el Juicio Oral y Público.

Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de privación de libertad en fecha tres (3) de Enero del año dos mil cinco (2005), hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la Medida Cautelar aplicada.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha tres (3) de Enero del año dos mil cinco (2005) a los imputados LUIS ROLANDO BISCUÑA SANCHEZ y JAIRO JOSE PEREZ, ya identificadoS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO LUIS MORALES FUENMAYOR, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NIEGA la solicitud de sustitución de medida por otra menos gravosa de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados LUIS ROLANDO BISCUÑA SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 16 de Noviembre de 1977, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.288.876, soltero, de profesión u oficio carretero del Mercado de Táriba, hijo de Alexis Biscuña (v) y Gladis Sánchez (v), residenciado en Las Vegas de Táriba, Calle principal Nro. 80, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y JAIRO JOSE PEREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 19 de Septiembre de 1954, de 50 años de edad, hijo de María Hermógenes Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.578.515, soltero, de profesión u oficio carretero del Mercado de Táriba, residenciado en el Mercado de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO LUIS MORALES FUENMAYOR y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA LOS MENCIONADOS IMPUTADOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.




ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA


CAUSA Nº 4JU-938/05