REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº1
San Cristóbal, 11 de mayo de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2246

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, y a los preceptos recogidos los artículos 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado JUAN CARLOS URIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.990.251, nacido el 03-03-1975, soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rancel, calle Principal; según oficio N º AJ/615, de fecha 21 de abril del año 2005, emanado de la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente. Santa Ana- Estado Táchira; por lo que en este mismo auto se da por recibido el anterior oficio en tres (03) folios útiles, y procede a agregar a sus autos.

II
RESUMEN FACTICO

La presente causa se refiere a dos hechos de los cuales tienen como imputado común al ciudadano URIZA JUAN CARLOS, los cuales fueron acumulados, el primero de ellos consistente en una incautación de una sustancia con apariencias similares de las conocidas como estupefacientes, momentos en que una comisión de la Guardia Nacional procedió a inspeccionar un vehículo clase camioneta, tipo pick.up, marca Ford, modelo F-100, de color azul dos tonos, año 1979, placa 227-ACD, en la que se le encontró dos tanques de gasolina, uno de forma alargado que se encontraba asegurado en parte media del chasis del vehículo y el otro de forma cuadrada que esta incrustado y/o asegurado entre el chasis y la plataforma de la camioneta, y debajo de este se encontraba el neumático de repuesto, y al intentar ingresar una manguera en el interior del mismo, se detectó que en su interior había gasolina pero la manguera no llegaba al final del tanque, y contando con la colaboración de un mecánico en un taller donde se encontraba la camioneta, se pudieron dar cuenta que el tanque en cuestión tenía una tapa de metal de forma cuadrada, la cual estaba asegurada con cuatro tornillos y su alrededor recubierto con silicona roja, y al abrirse se observo que en su interior habían varios envoltorios de presunta droga.
En fecha 12-05-2003, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Puesto de Control Fijo La Mitisus, Jurisdicción del Estado Mérida, quienes retuvieron un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, año 93, color Gris, clase camioneta tipo Sport Wagon, el cual era conducido por el ciudadano JUAN CARLOS URIZA, quienes procediendo los funcionarios a solicitarle identificación o exposición de cualquier objeto que le comprometiese y ante su negativa procedieron a la revisión minuciosa del vehículo, llegando a la parte trasera y levantaron la alfombra de color gris que tapa el piso trasero y al abrir la compuerta trasera en el borde que se encuentra al terminar el piso se observo una capa de asfalto de color negro recién colocada que al ser removida dio como resultado una lamina sostenida con dos tornillos y puntos de soldadura, los cuales al ser removidos, se observo un compartimiento secreto dentro del cual habían veinticuatro (24) paquetes compactos de forma cuadrada envueltos en cinta transparente amarrados con hilo nailón, y al destaparlos se pudo constatar que era un polvo blanco con olor fuerte de presunta droga denominada Cocaína.
En fecha 24-08-2004, tuvo celebración el Juicio Oral y Público respectivo, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista la admisión de los hechos realizada el ciudadano JUAN CARLOS URIZA, lo sentenció a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN Y A LAS PENAS ACESORIAS del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº AJ/615, de fecha 21 de abril del año 2005, procedente de la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento del penado JUAN CARLOS URIZA, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
2.- Record de Conducta del penado JUAN CARLOS URIZA, de fecha 21 de abril de 2005, emitido por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS EN SU EXPEDIENTE CARCELARIO, HASTA LA PRESENTE FECHA A MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”.
3.- Certificado de Antecedentes Penales de JUAN CARLOS URIZA, de fecha 25 de abril del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “EL REFERIDO CIUDADANO NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, HASTA LA FECHA DE ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS”.
4.- Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condenó al ciudadano JUAN CARLOS URIZA, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, igualmente previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 10 de julio de 2000, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo; analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de presidio o prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, se observa que el primero de los hechos por el cual fue juzgado el penado fue consumado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, publicado en Gaceta Oficial Nº 748 de fecha 03 de febrero de 1962, el cual en su artículo 358 establece que en cuanto a la ejecución de las sentencias firmes se debe remitir a lo que al efecto establece el Código Penal, ahora bien, el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de Extraactividad, por lo que, en aplicación del mismo, se procedió a analizar lo estipulado en el artículo 40 del Código Penal y lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de esta manera que lo más favorable en el caso sub examine para el reo es aplicar lo estipulado en el artículo 40 del Código Penal, ya que en este no se hace la mención específica prevista en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que “...a los efectos del computo de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente del tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de la libertad o recluida en cualquier establecimiento del Estado...”, por lo cual, al realizar el computo de la pena impuesta se debe descontar de la misma en el presente caso el tiempo que el penado estuvo bajo el régimen de la medida cautelar otorgada en fecha 14 de abril de 2000. Ahora bien, luego de que este Tribunal, en fecha 14 de abril del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el penado en cuestión fue detenido el día 24 de enero de 1997 (24-01-1997), en fecha 14 de abril de 2000 (14-04-2000) le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo detenido nuevamente el día 12 de mayo de 2003 (12-05-2003) y hasta el día de hoy 11 de mayo del año 2005 (11-05-2005) lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fecha 28 de febrero de 2005, donde sumando dicha redención a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, lo que sobrepasa los NUEVE (09) AÑOS, que es el equivalente a las 3/4 partes de los DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la conducta ejemplar intramuros es “ACEPTABLE”, según Record de Conducta emitido por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, además dicho record señala que el penado no ha sido objeto de ninguna sanción disciplinaria dentro del recinto penitenciario desde su ingreso, lo que significa que JUAN CARLOS URIZA, es apegado a las normas establecidas dentro del penal. Más aún implica un excelente comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; LO QUE DA UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE JUAN CARLOS URIZA. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica. A lo cual se verifica que JUAN CARLOS URIZA, NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, por lo que no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, EXTENSIÓN San Antonio del Táchira, la cual corre inserta a los folios 246 al 248, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,



RESUELVE:

1. CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO impetrada por JUAN CARLOS URIZA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

2. CONVIERTE o CONMUTA DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS que es el resto de la pena que le falta por cumplir a JUAN CARLOS URIZA, para completar su condena de DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

3. JUAN CARLOS URIZA deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

4. JUAN CARLOS URIZA, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.

5. ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Tórbes, Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado JUAN CARLOS URIZA (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.




Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL.
La Secretaria.