REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº1
San Cristóbal, 11 de mayo de 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-238
Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa esta Juzgadora a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado LUIS EDUARDO PINZON, venezolano, nacido en fecha 12-01-1971, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.865; según oficio Nº AJ/1943, de fecha 29 de noviembre del año 2004, emanado de la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente. Santa Ana- Estado Táchira; por lo que en este mismo auto se da por recibido el anterior oficio en cuatro (04) folios útiles, y procede a agregar a sus autos.
II
RESUMEN FACTICO
Al folio Nº 1 de las actuaciones, corre inserta DENUNCIA interpuesta por el ciudadano GUSTAVO FONSECA HERRERA, en donde consta: “...el día sábado veintidós para amanecer veintitrés como a las cinco de la madrugada, yo iba acompañado de mi novia BENILDA, ALVARO, EDIXON, LUZ MARY, YANETH, por el Barrio el Tejar, cuando nos salieron dos chamos armados con cuchillos cada uno, y a nosotros ellos dos nos dijeron que no nos moviéramos ni hiciéramos nada porque a tres metros de donde estábamos había una persona apuntando con una escopeta, y yo en ningún momento llegue a ver a nadie con escopeta, estos chamos empezaron a esculcarme y me sacaron la cantidad de cinco mil bolívares que tenía en el bolsillo del pantalón del lado derecho y empezaron a molestar a una de las muchachas y la agarraron y dijeron que se fuera con ellos y a nosotros nos dijeron que no intentáramos hacer nada porque nos iba a ir mal, entonces yo les dije que dejaran tranquila a las muchachas que nosotros no queríamos problemas con nadie y no hicieron caso, sino que agarraron a JANETH HERNANDEZ a la fuerza y el chamo que le dicen MENTIRITAS, la tenía amenazada con el cuchillo para que se fuera con ellos, se la llevaron y nosotros nos quedamos ahí como media hora y como vimos que no salía ninguno de los tres nos fuimos, a ella se la llevaron para el monte y después me entere que la habían violado entre los ciudadanos MENTIRITAS y GOYO GAFARO, que fueron los ciudadanos que me despojaron de la plata que yo tenía, el que me saco la plata del pantalón fue GOYO GAFARO, porque me puso el cuchillo en el cuello y me dijo que no me moviera”.
Ante la contundencia de las pruebas, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 1996, sentencio al ciudadano LUIS EDUARDO PINZON a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, entiéndase: 1) Interdicción Civil por el tiempo que dure la condena, 2) Inhabilitación Política mientras cumple la condena y 3) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, respectivamente.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Record de Conducta del ciudadano LUIS EDUARDO PINZON, de fecha 04 de diciembre del año 2004, donde hace constar la ciudadana Ivonne Coromoto Ramírez, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, que “El referido interno presenta conducta predelictual reiterativa, registra una sanción el día 08-07-00, sin embargo, desde esa fecha hasta la presente ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento”.
2.- Oficio Nº AJ/1943, de fecha 29 de noviembre del año 2004, procedente de la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento del penado LUIS EDUARDO PINZON, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
3.- Certificado de Antecedentes Penales de LUIS EDUARDO PINZON, de fecha 25 de noviembre del año 2004, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1) Fue Condenado por el Juzgado Sup. 2do en lo Penal de la C.J. del Edo. Táchira, en sentencia de fecha 18/10/1996, a cumplir la pena de 12 años, 5 meses y 10 días de Presidio, como autor responsable del. (los) delito. (s) de: ROBO AGRAVADO, ART 460, VIOLACION, ART 375”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 23 de abril de 1995, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de presidio o prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio o prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 08 de febrero del año 2001, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 24 de abril de 1995 (24-04-1995) y hasta el día 26 de diciembre de 1999 (26-12-1999), fecha en la cual se fuga del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, llevaba cumplido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS. Posteriormente, es detenido nuevamente el día 24 de febrero de 2000 (24-02-2000) y hasta el día de hoy 02 de mayo del año 2005 (02-05-2005), lleva cumplido el lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS; por lo que, de la sumatoria de los anteriores cómputos el penado LUIS EDUARDO PINZON lleva cumplido un total de PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que sobrepasa los NUEVE (09)AÑOS, CUATRO (04) MESES que es el equivalente a las 3/4 partes de los DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR intramuros, observa esta Juzgadora que el Record de Conducta del penado, emitido en fecha 04 de diciembre de 2004, señala que “El referido interno presenta conducta predelictual reiterativa, registra una sanción el día 08-07-00, sin embargo, desde esa fecha hasta la presente ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento”, de lo que se desprende que LUIS EDUARDO PINZON ha sido objeto de sanciones disciplinarias como consecuencia de su mala conducta dentro del centro de reclusión tal y como se puede apreciar en las “Observaciones” realizadas en el mencionado Record de Conducta. Asimismo, como puede verificarse, este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 1999, concedió al penado el Beneficio de Establecimiento Abierto; en calenda 30 de diciembre de 1999, el ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, mediante oficio Nº 525.799 (folio 245), manifestó que el residente LUIS EDUARDO PINZON cumplió 72 horas de ausencia prolongada de las instalaciones del Centro Comunitario y que el citado disfrutaba de permiso dominical debiéndose presentar al CTC el día 26-12-99 a las 08:00 p.m., violando la disposición reglamentaria impuesta. En fecha 04 de enero de 2000, el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, mediante oficio Nº 802.009 (folio 237), procedió a informar a este Tribunal que el ciudadano LUIS EDUARDO PINZON sin estar autorizado para disfrutar permisos de fin de año, procedió a ausentarse de las instalaciones de ese Centro Comunitario sin la debida autorización del Equipo Técnico y cumplidas las 72 horas establecidas en el Reglamento como ausencia continua, procedió a declararlo como evadido, por estas circunstancias, en fecha 13 de enero de 2000, se remite a este Despacho Informe Evaluativo atinente al penado (folio 240), en donde el Equipo Técnico considero procedente solicitar la Revocatoria del Régimen Abierto por cuanto observo del artículo 22 del Reglamento de Centros Comunitarios donde se prevé “la fuga” como falta muy grave; como consecuencia de los hechos referidos anteriormente, este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2004, REVOCO el Beneficio de Régimen Abierto concedido a LUIS EDUARDO PINZON por lo que fue detenido en fecha 24 de febrero de 2000, oponiendo dicho ciudadano resistencia ante la inminente captura, de lo que infiere esta Juzgadora la mala conducta que presenta el penado ya que el mismo se FUGO del Centro Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”; por todas estas circunstancias, se hace improcedente el otorgamiento de este beneficio, ya que el penado lejos de haber observado una conducta ejemplar, ha incurrido en graves faltas a la disciplina dentro del centro penitenciario así como también dentro del centro comunitario; LO QUE NOS DA UN INDICIO FUNDADO DE QUE EL PENADO LUIS EDUARDO PINZON NO SE HA READAPTADO Y DADO ELLO RESULTA FORZOSO PRESUMIR QUE ESTE NO SE HA RESOCIALIZADO. Con ello se constata que NO CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículos 53 ejusdem. Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE :
1. NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO impetrada por LUIS EDUARDO PINZON, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
La Secretaria.
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