REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº1
San Cristóbal, 18 de mayo de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-100; 2092.

Ref.: Auto que decide solicitud de Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional y Acumulación de Penas.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, a resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional y a realizar la Acumulación de las Penas impuestas al penado MARCOS GALVIS MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.989, nacido el 25-11-1962, de estado civil casado, de profesión u oficio almacenador en negocio de víveres, residenciado en la Cuesta del Trapiche, Barrio Francisco de Miranda, vereda 1, parcela Nº 08, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; para decidir este Tribunal observa:

II
RESUMEN FACTICO

En calenda 02 de Octubre de 1997, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) funcionarios adscritos a la sección de inteligencia del Destacamento Nº 12 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes previamente habían sido informados que un Autobús de Expresos Alianza, control número 14, que transporta pasajeros entre San Cristóbal y Caracas; estaba siendo cargado con droga en la población de San Josecito. Los Funcionarios Militares deciden esperar el vehículo en el Punto de Contro de “EL CUCHARO”, ubicado en la salida de San Cristóbal, vía el llano y efectivamente a las cinco de la tarde hace su arribo un Autobús de la Línea Expresos Alianza, placas AB6-42X, marca Mercedes Benz, color blanco y rojo, conducido por el ciudadano MARCOS GALVIS MORA, y como ayudante lo acompañaba el ciudadano Euclides Pereira. Fueron trasladados con todo y vehículo a la sede del Comando Regional Nº 1, donde en presencia de cuatro testigos procedieron a efectuarle una revisión completa al vehículo y al abrir el maletero de las herramientas pudieron detectar al lado de la puerta principal una lamina recién soldada y al retirar la misma se encontró un bolso de color gris, el cual contenía dentro del mismo diez (10) envoltorios de diferentes formas y tamaños, confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y papel aluminio. A lo cual el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-DQ-LR-1-97/460 de fecha 09 de octubre de 1997, arrojó un peso neto de NUEVE (09) KILOGRAMOS y SEISCIENTOS UN (601) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
En fecha 09 de Junio del año 1998, ante la contundencia de las pruebas Marcos Galvis Mora, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena. El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira le impone la condena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. En fecha 10 de junio de la misma calenda apeló de la decisión a lo cual el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de julio de 1998, confirmó la decisión del a quo y sentenció a MARCOS GALVIZ MORA a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION como autor responsable del punible de “TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTE”.
OJO FECHA DE ENTRADA, SIGANADA CON EL NUMERO E1-100
En calenda 12 de agosto de 2002, éste Tribunal emitió auto mediante el cual otorgo al penado de autos el beneficio de Libertad Condicional, en virtud de que el mismo reunía y cumplía con todas las exigencias previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folios 831 al 832 de la presente causa.
El 12 de agosto de 2002, fue notificado de la decisión el penado MARCOS GALVIZ MORA, y en el mismo acto se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, las cuales corren insertas a los folios 831 y 832 de las actuaciones.
Al folio 846 del expediente, cursa oficio Nº 3995, de fecha 10 de diciembre de 2003, emitido por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual informa que el ciudadano MARCOS GALVIZ MORA, ingreso nuevamente al Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, el 01-12-2003, según expediente carcelario Nº 58836, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hecho acaecido en la Alcabala La Pedrera el 30-11-2003, y se encontraba a ordenes del Juzgado Primero de Control del Estado Táchira, expediente Judicial Nº 2143-03.
En fecha 11 de mayo de 2004, mediante oficio Nº 2626, la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, solicito a este Tribunal se estudie la posibilidad de Revocar el beneficio al libertado GALVIZ MORA MARCOS, quién se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, por el delito de Tráfico de Estupefacientes, a órdenes del Juzgado Primero de Control del Estado Táchira, causa Nº 2143-03.