REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 25 de mayo del año 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1605

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” interpuesta por el penado GERSON PINILLA PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-9.209.234, nacido el 28-02-1964, divorciado, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Barrio Los Andes, vereda La “U”, casa Nº 4, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira; solicitud impetrada mediante oficio, de fecha 09 de marzo del año 2005, emanado de la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente. Santa Ana- Estado Táchira.

II
RESUMEN FACTICO
El día 17 de septiembre de 2001, a las 8:00 de la mañana aproximadamente el ciudadano GERSON PINILLA PATIÑO, es aprehendido al ingresar al Hospital Central, quién lo hizo por presentar una herida en el cuello, pues el conductor de la ambulancia que lo traslado, informó que el mismo había dado muerte a su exconcubina YUDITH XIOMARA GRANADOS, ese mismo día en la vereda 3 del Barrio Marco Tulio Rancel de esta ciudad.
En fecha 30 de noviembre del año 2001, ante la contundencia de las pruebas Gerson Pinilla Patiño, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.


III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado GERSON PINILLA PATIÑO, de fecha 30 de junio del año 2004, donde hace constar el ciudadano Argenis Raúl Rubio Pérez, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.

2.- Oficio, de fecha 09 de marzo del año 2005, procedente de la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente donde se remite, Constancia de Conducta, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, Solicitud del beneficio firmada por el penado, copia de la sentencia y computo de pena.

3.- Informe Evaluativo del penado GERSON PINILLA PATIÑO, de fecha 02 de mayo de 2005, el cual entre otras cosas expresa “El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE en razón de que no reúne las condiciones psicosociales para disfrutar del beneficio”.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 15 de marzo del año 2005; donde dictamina que GERSON PINILLA PATIÑO “...desde su ingreso hasta la presente fecha, ha demostrado un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad, pronunciamiento FAVORABLE para optar al beneficio de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO”.

5.- Constancia de la ciudadana Directora del del Centro Penitenciario de Occidente, Licenciada Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 09 de marzo del año 2005, donde deja sentado que el penado GERSON PINILLA PATIÑO ha observado un “CONDUCTA BUENA” durante su tiempo de reclusión.

6.- Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano José Gabriel Osorio en su condición de propietario del fondo comercial “J.G. OSORIO”, de fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual ofrece empleo al ciudadano GERSON PINILLA PATIÑO.

7.- Visita Laboral, practicada en el Barrio Los Andes, calle 7, vereda La “U”, Nº U-04, San Posesito, Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...Se considera que el apoyo ofrecido es adecuado”.

8.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano José Gabriel Osorio, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a GERSON PINILLA PATIÑO.
• Velar porque GERSON PINILLA PATIÑO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 17 de septiembre de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, se analizaron los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destacamento de Trabajo, establecidos en el artículo 67 en concordancia con el artículo 65 de la Ley de régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

El artículo 67, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:

PRIMERO: QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO, POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA: Es cierto que el condenado GERSON PINILLA PATIÑO ya descontó más de una cuarta (1/4) parte de la pena; pues fue detenido el día 17 de septiembre de 2001 (17-09-2001) y hasta el día de hoy 25 de mayo del año 2005 (25-05-2005), lleva cumplido por PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS; y por cuanto lo que analiza este Juzgador es “LA PROGRESIVIDAD”, del penado es necesario verificar su tiempo de “REDENCIÓN DE PENA”, el cual según el auto interlocutorio de fecha 20 de mayo del año 2004, es de SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, sumados estos tiempos el penado ha cumplido de la pena la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario se ha cumplido, pues UNA CUARTA (1/4) PARTE de QIUNCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, es TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES. Cumpliéndose así este primer requisito del artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SEGUNDO: QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: En cuanto a este requisito; el Legislador se esta refiriendo a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente su readaptación social.
El otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de GERSON PINILLA PATIÑO, recayendo EL DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo EL PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social el Juez esta en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado. Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad esta Juzgadora esta convencida que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, Defensores, Fiscales, Víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.
Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida de Destacamento de Trabajo, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de reproche y de condena.
La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para el penado y para la sociedad el sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Pues bien, precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como son la conducta ejecutada, las circunstancias que rodearon el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar, NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona que realizó el comportamiento desarrollado por GERSON PINILLA PATIÑO, prescindiendo de la valoración de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer el delito de homicidio calificado ya juzgado, es necesario dejar claro que jamás podrá equipararse esta valoración para los casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren a unos delitos en cuya comisión se ha implicado la perdida de la vida de una persona, en este caso su exconcubina, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía de que el ciudadano GERSON PINILLA PATIÑO se haya distanciado por lo menos y con animo irrevocable de esa actividad delictual como es el EL HOMICIDIO, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena. Es claro que GERSON PINILLA PATIÑO al momento de cometer el punible llegó al extremo de quitarle la vida a un ser humano y peor aún a una persona con quién tenía una relación afectiva LO QUE DEMUESTRA QUE CARECE DE TODO ESCRÚPULO Y TIENE UNA PERSONALIDAD INCLINADA DE TAL MODO AL DELITO, PUES DESCONOCE LAS MAS MINIMAS REGLAS DE LA DIGNIDAD HUMANA Y AQUÍ TENEMOS LA PARADOJA Y AMBIGUEDAD INEXPLICABLES EN QUE INCURRE JUAN DE DIOS DURAN PABON, APARENTA TENER GRAN DISPOSICIÓN PARA SUPERARSE, PERO EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO DONDE LA DIGNIDAD HUMANA OCUPA UN LUGAR DE PRIMER ORDEN, AL ATENTAR CONTRA EL PRINCIPAL DERECHO COMO ES EL BIEN JURÍDICO DE LA VIDA, ¿SERA ENTONCES QUE VALORA LA VIDA Y LOS DERECHOS DE LOS DEMAS INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD? Lo dudo. El hecho punible llevados a cabo por este ciudadano fue efectuados dolosamente cercenando el derecho a la vida que poseía un ser humano, siendo este derecho reconocido en todas las personas por lo que nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, tal y como lo establece el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que “EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE...”, con lo cual dicho penado quebranto con su conducta delictiva uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no lo demuestra el solo hecho de observar buena conducta en la cárcel.
La idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino a que todos los elementos le den convicción al Juez de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora no esta plenamente convencida de que el ciudadano GERSON PINILLA PATIÑO no va a incurrir en futuras actividades delictivas dada la entidad del daño causado y que éste haya sido ocasionado a una persona con quién el penado mantenía una relación sentimental; nuestro legislador utilizo en el artículo 65 de la Ley del Régimen Penitenciario el término podrá, lo que implica que es al Juez de Ejecución a quién le corresponde en cada caso analizar todas las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de este beneficio y es quién en definitiva decide si la otorga o no, en consecuencia, vistas las consideraciones hechas anteriormente y a criterio de quién aquí decide, no puede valorarse como materializada la acción de la justicia en el presente caso al sustituirle al penado la privación de libertad por el beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado a escasos CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS de pena cumplida, ya que no se crea la plena convicción en este Tribunal de que el ciudadano GERSON PINILLA PATIÑO se haya readaptado a los parámetros establecidos en nuestra sociedad; pienso que en el caso de marras, no puede pensarse que por el solo hecho de tener buena conducta carcelaria deba presumirse su resocialización y contrario a ello al negarle el beneficio el Juez de Ejecución de Penas lo convertiría en inocente víctima del peso de la Ley. Apoya a este criterio lo expresado en el mencionado Informe Evaluativo del penado el cual señala entre otras cosas lo siguiente: Diagnostico Criminológico: “Impresiona tratarse de una persona con un marcado deterioro del área afectiva, con criterios significativos de alto potencial agresivo; pudiéndose tratar de un paciente con enfermedad mental a estudiar”. Pronóstico: “Entre los elementos relevantes estudiados se tomaron en cuenta lo siguiente: incongruencia en los datos aportados para la evaluación social y psicológica, omisión de datos, (droga) presenta apoyo laboral-habitacional adecuado buena conducta, respeto a la autoridad y a la norma, proyectos viable; no obstante en el área emocional y de personalidad se detectan debilidad en los medios de contacto, retraimiento, incapacidad social, aislamiento, agresividad, poca coordinación entre los impulsos instintivos y la razón. Se encuentra además índices psicóticos de importancia, sin conciencia de la gravedad de sus actos. Esta a once (11) años aproximadamente de la culminación de la pena; criterios que limitan la recomendación para optar a la medida solicitada. Conclusión: “El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE en razón de que no reúne las condiciones psicosociales para disfrutar del beneficio”. POR LO TANTO ESTE SEGUNDO REQUISITO DE LA CONDUCTA EJEMPLAR HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA DADO EN EL CASO DEL SOLICITANTE. Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el último de los requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por GERSON PINILLA PATIÑO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
La Secretaria.