REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 25 de mayo del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2286
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado RIGOBERTO TRIANA HUIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.761.712, nacido el 30-11-1978, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio “Leonardo Ruiz Pineda”, calle 3, casa s/n, el Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FACTICO
Los ciudadanos ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ y RIGOBERTO TRIANA HUIZA, fueron aprehendidos por un funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, Sub Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., del día 23 de abril de 2004, motivados a que el mencionado funcionario policial se encontraba de servicio en la citada Brigada y observo que se acercaba, por la vía que conduce desde Capacho a esta ciudad, un vehículo clase automóvil, marca DAEWOO, modelo Lanos, Color Plata, Tipo Coupe, Placas ABH 69B, el cual era conducido por el ciudadano que luego se identifico como Abel Enrique Mosquera Hernández, quién estaba acompañado por el ciudadano Rigoberto Triana Huiza. El funcionario policial le solicito su documentación personal y la del vehículo, aportando éstos sus cédulas y del automotor una copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículos, signado con el Nº 2079031 a nombre de la Sociedad Mercantil Producciones Xenón Films C.A., en el cual se leen las características del vehículo señalado anteriormente y la copia de un documento con un auto notarial de la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual se aprecia que una ciudadana de nombre SIXTA COROMOTO SALAZAR, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES XENON FILMS C.A., vende al ciudadano Roger Ernesto Sánchez, el vehículo señalado anteriormente, también entregaron una copia de la factura Nº 1109 con membrete automóviles C.P.A.,C.A., luego el funcionario policial decidió verificar los datos del vehículo donde viajaban los ciudadanos anteriormente identificados, observando que dicho vehículo se encuentra solicitado por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, según denuncia signada con el número G-372.374, de fecha 05 de abril de 2003, interpuesta ante la Sub-delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La denuncia referida fue interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Russe Guerrero, en la cual dejó constancia que una persona se apoderó de su vehículo.
En fecha 20 de diciembre de 2004, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, condeno la ciudadano RIGOBERTO TRIANA HUIZA a cumplir una pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROBENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de RIGOBERTO TRIANA HUIZA, de fecha 16 de diciembre del año 2004, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “EL REFERIDO CIUDADANO (a) NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, HASTA LA FECHA DE ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS”.
2.- Informe Evaluativo del penado RIGOBERTO TRIANA HUIZA, de fecha 13 de mayo del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “OPINION FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Norelvis Karina Sánchez Flores, cónyuge del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a RIGOBERTO TRIANA HUIZA.
• Velar porque RIGOBERTO TRIANA HUIZA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Constancia de Trabajo, emitida por el ciudadano Jesús Paredes, Presidente de la Asociación de Vecinos del Casco Central El Moralito, de fecha 09 de mayo de 2005, mediante la cual hace constar que el ciudadano RIGOBERTO TRIANA HUIZA, tiene un negocio de su propiedad denominado VIDEO CLUB AVENTURA, patente Nº 7055, en esa parroquia, calle 3 Nº 30.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado RIGOBERTO TRIANA HUIZA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 13 de mayo de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Delito de tipo circunstancial en el que prevalecen elementos asociados al ambiente, como el aprovechamiento de otro ante su buena fe, la inexperiencia en la ejecución de actividades mercantiles y oportunidad de lucro” Pronóstico: “Conforme a la exploración social, laboral, familiar, conductual y psicológica realizada, se destaca que el penado cuenta con apoyo, el cual redundaría positivamente en el reintegro al medio, por lo que se expresa pronóstico FAVORABLE. Conclusión: “Opinión FAVORABLE”. Circunstancias que PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE RIGOBERTO TRIANA HUIZA Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION.Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer RIGOBERTO TRIANA HUIZA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 333 al 360 de las presentes actuaciones, se constata que RIGOBERTO TRIANA HUIZA fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 426 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por el ciudadano Jesús Paredes, Presidente de la Asociación de Vecinos del Casco Central El Moralito, de fecha 09 de mayo de 2005, mediante la cual hace constar que el ciudadano RIGOBERTO TRIANA HUIZA, tiene un negocio de su propiedad denominado VIDEO CLUB AVENTURA, patente Nº 7055, en esa parroquia, calle 3 Nº 30, ahora bien, lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y en consecuencia no vuelva a delinquir, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano RIGOBERTO TRIANA HUIZA trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por RIGOBERTO TRIANA HUIZA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RIGOBERTO TRIANA HUIZA. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
3. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Vigía Estado Mérida, en oportunidades que este le señale.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES, contado a partir de la publicación del presente auto.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Vigía Estado Mérida a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg.MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL.
La Secretaria.
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