REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 27 de mayo del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-910

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado VICTOR JULIO MERCHAN TAMARA, colombiano, indocumentado, nacido el 01-07-1973, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Pozo Azul, carrera 3, vereda 1 # 3-22, Barrio 23 de enero, parte baja, San Cristóbal, estado Táchira, según oficio Nº AJ/155, de fecha 02 de febrero de 2005, emanado de la ciudadana Directoras del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 05 de diciembre de 1999, aproximadamente a las 12:30 horas del día, funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 12 del Comando Regional Nº 1, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, al requisar una unidad de transporte público, específicamente en el equipaje del ciudadano MERCHAN TAMARA VICTOR JULIO, fue extraída la cantidad de once (11) envoltorios de forma rectangular envueltos en una bolsa transparente y forrados en cinta adhesiva transparente a los cuales se les efectúo un corte , quedando al descubierto un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante que por su características y forma de ocultamiento se presume que sea droga de la denominada Basoco, al ser pesados arrojaron la cantidad de diez (10) kilogramos.
En fecha 01 de febrero del año 2000, ante la contundencia de las pruebas Víctor Julio Merchán Tamara, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº AJ/155, de fecha 02 de febrero de 2005, emanado de la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho la Solicitud del beneficio firmada por el interno, pronunciamiento de la Junta de Conducta, Constancia de Conducta, y copia de la sentencia y computo de pena.
2.- Informe Evaluativo del penado, practicado en fecha 29 de abril de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se expresa entre otras cosas que “...el Equipo Técnico expresa opinión FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Mayauri Elaine Gómez Mendoza, concubina del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a VICTOR JULIO MERCHAN TAMARA.
• Velar porque VICTOR JULIO MERCHAN TAMARA de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Constancia de Conducta emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Licenciada Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 02 de febrero del año 2005, que deja sentado que el penado VICTOR JULIO MERCHAN TAMARA ha observado un “CONDUCTA BUENA” durante su tiempo de reclusión.
5.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 02 de febrero del año 2005; donde dictamina que VICTOR JULIO MERCHAN TAMARA “...desde su ingreso ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad, pronunciamiento FAVORABLE para optar al beneficio de prelibertad: LIBERTAD CONDICIONAL”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible se produjo en fecha 05-12-1999, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208, del 23 de enero de 1998, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora Bien, de conformidad con lo estipulado anteriormente, según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 27 de mayo del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 05 de diciembre de 1999 (05-12-1999), hasta el día de hoy 27 de mayo del año 2005 (27-05-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fecha 20 de mayo de 2004, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS lo que sobrepasa los CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS que es el equivalente a las 2/3 partes de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Conductual con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por la Delegado de Pruebas asignada, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de VICTOR JULIO MERCHAN TAMARA es positivo en el sentido de que se aprecian en el penado condiciones de vida y personalidad consistentes, dirigidas hacia la superación y admisión de nuevas conductas, como respuesta al proceso resocializador intramuro, características que infieren, dará una respuesta positiva a las exigencias del régimen de prueba fuera del medio carcelario. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL impetrado por VICTOR JULIO MERCHAN TAMARA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse VICTOR JULIO MERCHAN TAMARA. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
La Secretaria.