REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 05 de mayo del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2215
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JULIAN ISAIAS MORA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.040, nacido el 16-02-1956,de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Aldea Mata de Guineo, Finca Campo Alegre, cerca del ambulatorio, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, en audiencia celebrada por ante este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2004.
II
RESUMEN FACTICO
El 17 de octubre de 2004, en horas de la tarde, frente a la casa del partido de COPEI de Umuquena, se celebraba el día de la madre y se presentó el acusado en estado de ebriedad y sin mediar palabra extrajo un arma blanca y lesiono a su ex-cónyuge y al ciudadano JOSÉ MANUEL JAIMES, quienes se encontraban bailando en el lugar. El acusado fue detenido por la población y entregado a la policía.
Ante la contundencia de las pruebas JULIAN ISAIAS MORA MÁRQUEZ, decidió Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena por sentencia anticipada, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció al prenombrado ciudadano a la pena principal de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor responsable de los punibles de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de JULIAN ISAIAS MORA MARQUEZ, de fecha 29 de octubre del año 2004, donde hace constar la ciudadana Vilman Ayala Saavedra, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “EL REFERIDO CIUDADANO NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, HASTA LA FECHA DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS”.
2.- Informe Evaluativo del penado JULIAN ISAIAS MORA MARQUEZ, de fecha 25 de febrero del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “EL EQUIPO TÉCNICO CONCLUYE OPINIÓN FAVORABLE, PARA OPTAR POR EL BENEFICIO SOLICITADO”.
3.- Constancia de Trabajo, de fecha 20 de abril de 2005, emitida por la ciudadana Ana Lizbet Mora Suárez, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo de Umuquena del Estado Táchira, mediante la cual hace constar que el ciudadano JULIAN ISAIAS MORA MÁRQUEZ, se desempeña como Obrero en esa Institución desde el día 16 de noviembre de 2004.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JULIAN ISAIAS MORA MARQUEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 02 de febrero de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Hombre de adecuadas normas y principios que se desvincula momentáneamente de la realidad, motivado al asentimiento de agresión moral propinado por su expareja (infidelidad), situación que desbordo la impulsividad, limito el control y generó la acción hostil”. Pronóstico: “Finalizada la presente evaluación Psico-Social nos permiten inferir la presencia de un sujeto apegado a las normas y exigencias, adecuado sentimiento de pertenencia familiar, con hábitos laborales y emocionalmente proyectó personalidad integrada, elementos estos que nos permiten dar un pronostico FAVORABLE. Conclusión: “El equipo técnico concluye opinión favorable, para optar por el beneficio solicitado”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JULIAN ISAIAS MORA MARQUEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano. Con lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo mental para determinar que NO estamos en presencia de un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 61 al 65 de las presentes actuaciones, se constata que JULIAN ISAIAS MORA MARQUEZ fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 94 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO , emitida por la ciudadana Ana Lizbet Mora Suárez, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo de Umuquena del Estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual hace constar que el ciudadano JULIAN ISAIAS MORA MÁRQUEZ, se desempeña como Obrero en esa Institución desde el día 16 de noviembre de 2004; ahora bien, lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, como se observa, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano JULIAN ISAIAS MORA MÁRQUEZ trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por JULIAN ISAIAS MORA MÁRQUEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JULIAN ISAIAS MORA MÁRQUEZ. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES.
EL SECRETARIO.
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