REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Martes 10 de mayo de 2.005

194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-1519-02
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: CARLOS ALBERTO PEREZ NIETO
DELITO (S): TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: DIEZ AÑOS DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE

ASUNTO
A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO

Procede este juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la proce-dencia en la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado CARLOS ALBERTO PEREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.021.729, domiciliado en urbanización San Sebastián, casa Nº 95, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 553 del hoy vigente Código Orgánico Procesal, y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios, y una vez recibidos y acreditados tales re-caudos en el expediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El penado antes señalado fue condenado por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, según decisión dictada en fecha 30-01-2.002, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Una vez firme dicha sentencia, se remitió la causa respectiva a este Tribunal de Ejecución para la respecti-va ejecución de la pena impuesta. En fecha 18-03-2.002 se recibió la causa y se estampó el correspondiente auto de ejecución de la sentencia condenatoria firme.


II
RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:
1. Informe evaluativo para Régimen Abierto, de fecha 21-04-2.005, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, Estado Táchira..
2. Relación de entrevista de apoyo familiar, de fecha 07-04-2.005, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.
3. Acta de compromiso suscrita por el ciudadano DOUGLAS GERARDO PEREZ NIETO, en la cual se com-promete activamente en la asistencia y supervisión de su hermano CARLOS ALBERTO PEREZ NIETO, en el beneficio que le fuere otorgado.
4. Constancia de conducta, suscrita por la Directora del Centro penitenciario de Occidente, cursante al folio 218 de la causa..
5. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 15-03-2.005, cursante al folio 217 del expediente.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este juzgador considera que no es necesaria nueva convo-catoria para realización de audiencia oral y pública, en virtud de que se observa que los elementos de convic-ción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el informe psico-social, el acta de visita y verificación en la dirección de residencia aportada por el penado, son suficientes para derivar de ellos el sustento de la presente decisión. En consecuencia, a los fines de evitar mayores dilaciones indebidas en la resolución de la presente incidencia, lo que podría devenir lesivo al derecho fundamental a la tutela judicial efec-tiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal de audiencia oral y pública por no estimarse necesaria, y así lo declara expresamente este Tribunal.

En el presente caso, el penado fue condenado por hechos cometidos con evidente anterioridad a la en-trada en vigencia el 14 de noviembre de 2001 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publi-cada en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de esa fecha. Por tanto, quien decide debe proceder a aplicar la norma más favorecedora en relación con los requisitos de procedencia para el destino a establecimiento abierto, tal como lo ordena el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extraactividad, que no es más que la aplicación en el presente de una ley derogada, pero vigente en la fecha de comisión del delito o en algún momento del proceso, por favorecer o beneficiar más al reo.

De esta manera, corresponde verificar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para el otorgamiento del destino a establecimiento abierto:
1. Que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y,
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Por su parte, el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, del cumplimiento de la tercera parte de la pena, demanda además la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el be-neficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

De esta manera, se hace evidente para quien aquí juzga que favorece más al penado la aplicación del artí-culo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que señala la concurrencia de menor cantidad de requisitos para la concesión del destino a establecimiento abierto que el artículo 501 del Código reformado según Gaceta Ofi-cial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, y ello obviamente redunda en beneficio para el penado. Así se declara.

En tal sentido, la norma adjetiva penal así aplicable exige entonces la concurrencia de los siguientes requisitos para la procedencia del destino a establecimiento abierto:
1. Que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y,
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Tales condiciones o circunstancias deben concurrir para que pueda acordarse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado CARLOS ALBERTO PEREZ NIETO lo revisten circunstancias objetivas tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS LA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.

Revisada la sentencia condenatoria, consta que CARLOS ALBERTO PEREZ NIETO, fue condenado a cum-plir la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Tomando como referencia el último cómputo de pena efec-tuado por este Tribunal en fecha 02-11-2.004, el penado llevaba físicamente recluido hasta ese día un tiempo de CUATRO AÑOS DOS MESES Y DIECISIETE DIAS, y cumplía la tercera parte de su pena el día 13 DE ENERO DE 22.004, por tanto, para la fecha en que se solicitó el otorgamiento del régimen como para la presente fecha, se confirma que el penado ya tiene holgadamente cumplida la tercera parte de la pena impuesta.

Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: QUE EXISTA UNA CONDUCTA EJEMPLAR DEL PENADO.

Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece ade-más del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejemplar. Para este juzgador, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Cen-tro Penitenciario de Occidente, como con la constancia de conducta emanada de la Direc-ción de ese Centro Penitenciario, cursante a los folios 217 y 218, en las que se señala que el penado no presenta sanciones disciplinarias y que la conducta es buena. La conducta bue-na del penado, conforme a la definición que del adjetivo “bueno” da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es meritoria y digna de ser seguida, por lo que se concluye que debe tenerse como ejemplar.


TERCERO: QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABILIDAD.

A los efectos de establecer si el penado presenta tales cualidades subjetivas, debe este juzgador analizar el contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal informe, respecto del penado se destaca:

III.- SINTESIS BIOGRAFICA:
“...no se evidencia deterioro físico, ni uso de sustancias psicoactivas…el apoyo familiar es otorgado por DOUGLAS GERARDO PEREZ NIETO, hermano, quien junto a los suyos…le ofrecen los medios necesarios para su reingreso al medio de manera lícita y honesta, si-tuación constatada mediante visita domiciliaria…cabe destacar la reclusión de un hermano por el mismo delito, quien goza en la actualidad de la medida de pre-libertad régimen abierto. La estadía carcelaria refleja productividad laboral, ordenanza, venta de alimentos preparados, aprendizaje y elaboración de manualidades, utiliza las activi-dades deportivas como medio de recreación y esparcimiento…propone incorporarse al trabajo lícito productivo, además de recuperar su grupo familiar.”

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“…se advierte a un sujeto normado, responsable, trabajador, interactivo, controlado, respetuoso y de justas bases morales…en relación al delito reconoce su culpabilidad, expresa arrepentimiento, identifica los elementos que le motivaron a la transgresión, dis-pone enmiendas a través del trabajo lícito, adaptabilidad, cumplimiento cabal del be-neficio…autoestima promedio, autoconcepto sano, afecto empático, tolerancia justa ante frustraciones, optimo nivel de madurez, impulsividad normal, capacidad para pos-tergar gratificaciones y aplicación de defensas yoicas, tal resultado permite señalar equilibrio psicoemocional probabilidad actual de reinserción social y compensación de agentes debilitador en valoración previa.”

V.-DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

“Conducta presentada por el penado en función de intereses económicos en forma fácil y ligera, desestimando las normativas legales de la acción punible.”

VI.- PRONOSTICO:

“…el equipo técnico concluye que en la actualidad han sido superadas algunas de las variables evaluadas con anterioridad, como la compensación de agentes debilitados en el área emocional, grupo familiar que brinda solidez e interés, para colaborar en el proceso resocializador, conforme a la disponibilidad y conducción intramuro demostra-da por el interno, emitiendo pronostico FAVORABLE.”

Sentadas las anteriores circunstancias, quien aquí decide estima pertinente efectuar las siguientes reflexiones:

El otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto conlleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, su excarcelación. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisio-nes, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un cúmu-lo de elementos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino subjetivos o cualitativos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo orden. Lo anterior constituirá base para suponer, con razonable fundamento, el avance o no en la progresivi-dad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingreso al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en conse-cuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.

En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se res-tringe así a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su liber-tad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no de-be volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedicarse a actividades líci-tas, enriquecedoras –desde el punto de vista material y humano- tanto para él como para su entorno.

Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técnico emite pronósti-co favorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tales como un sujeto normado, responsable, trabajador, interactivo, controlado, respetuoso y de justas bases morales. En relación al delito reconoce su culpabilidad, expresa arrepentimiento, identifica los elementos que le motivaron a la transgresión, dispone enmiendas a través del trabajo lícito, adaptabilidad, cumplimiento cabal del beneficio, tiene autoestima promedio, autoconcepto sano, afecto empático, tolerancia justa ante frustraciones, optimo nivel de madurez, impulsividad normal, capacidad para postergar gratificaciones y aplicación de defensas yoicas, tal resultado permite señalar equilibrio psicoemocional probabilidad actual de reinserción social y compensación de agentes debilitador en valoración previa. En la ac-tualidad han sido superadas algunas de las variables evaluadas con anterioridad, como la compensación de agentes debilitados en el área emocional, grupo familiar que brinda soli-dez e interés, para colaborar en el proceso resocializador, conforme a la disponibilidad y conducción intramuro demostrada por el interno, emitiendo pronostico FAVORABLE para la obtención del beneficio solicitado.

La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Or-gánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que ela-boraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias sub-jetivas antes referidas que revisten al penado CARLOS ALBERTO PEREZ NIETO, implican que éste exhibe y pone de relieve una conducta acorde y necesaria para otorgarle el beneficio solicitado, por lo que puede considerársele apto para la concesión del beneficio de destino a establecimiento abierto.

En efecto, este juzgador comparte el criterio del equipo técnico, ya que se hace notorio que los rasgos de personalidad antes enunciados son compatibles con el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, cualidades exigidas por el legislador como requisito.

La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demuestre ser un mo-delo de disciplina durante su reclusión, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el juez pueda formarse la razonable convicción de que al serle concedida una medida que implique su libertad anticipada, el penado se va a insertar en la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instauración del sistema peniten-ciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional venezolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos pe-nitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académi-cas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobier-nos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En ge-neral, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitencia-rias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se apli-carán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las institucio-nes indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autó-nomo y con personal exclusivamente técnico. (destacado del Tribunal)

Por lo tanto, se crea en este juzgador la razonable certeza, con base en los elementos de convicción antes señalados y sometidos al correspondiente análisis, que la concesión del destino a establecimiento abierto al penado CARLOS ALBERTO PEREZ NIETO procede por estar ajustado a derecho, por lo que su solicitud ha de declararse con lugar, y por tanto, debe concedérsele dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.


DECISIÓN

Con sustento en las argumentaciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado CARLOS ALBER-TO PEREZ NIETO, anteriormente identificado; y en consecuencia CONCEDE EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la referida penada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Se le impone al penado CARLOS ALBERTO PEREZ NIETO, el cumplimiento de las si-guientes condiciones:
1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo del tribunal;
2. No cambiar su dirección de residencia ubicada en Calle Principal del Barrio Monseñor Briceño, casa Nº 1-08, San Cristóbal, Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del tribu-nal;
3. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
4. Cumplir con las instrucciones e indicaciones que se le impartan en el régimen del cen-tro de tratamiento comunitario respectivo;
5. Dedicarse de inmediato a alguna actividad laboral o educativa y hacérsela saber a su delegado de prueba, y en caso de cualquier cambio en tales actividades, notificarlo in-mediatamente a su delegado de prueba;
6. Observar buena conducta;
7. No consumir sustancias estupefacientes ni abusar en el consumo de bebidas alcohóli-cas;
8. No ausentarse de las pernoctas en el centro de tratamiento comunitario sin previa au-torización del Tribunal, o causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegado de prueba de cualquier circunstancia que pue-da dificultarle el debido cumplimiento de cualquiera de las anteriores condiciones del pre-sente régimen de prueba.

Trasládese al penado para notificarle e imponerlo personalmente de las presentes condiciones y de que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará motivo a la revocatoria de la medida, así como para entregarle copia de la presente decisión.

Líbrense oficios al Centro Penitenciario de Occidente, a fin de que se acuerde la con-ducción del penado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”; a ese centro y a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a los fines de informar de la presente decisión, junto con copia certificada de esta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.






Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EXP: 2E-1519-02
VChdN/mtrr.