REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Miércoles 11 de mayo de 2.005
194º y 145º
EXPEDIENTE: 2E-1319-01
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: GEOVANNY LEAL MERCHAN
DELITO: HURTO CALIFICADO
PENA IMPUESTA: CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONFINAMIENTO
Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de CONFINAMIENTO al penado GEOVANNY LEAL MER-CHAN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29-10-1.977, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.149.632, recluido actualmente el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, ante la solicitud formulada por el Abo-gado NELSON MOROS, defensor del penado en fecha 07-04-2.005; de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en con-cordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 22-03-2.001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancio-nado en el artículo 455 ordinal 3º y 4º del Código Penal, cometido en per-juicio de ALFONSO CARDENAS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, en virtud de la naturaleza de la conmutación de pena de pri-sión en confinamiento solicitada, la presente incidencia puede resolverse como una cues-tión de mero derecho, por lo que quien aquí juzga considera innecesaria la realización de una debate oral entre las partes. En consecuencia, se prescinde de la referida forma-lidad procesal, y así lo declara este Tribunal.
En tal sentido, del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFI-NAMIENTO; requisitos relacionados con el cumplimiento de la condena, con el penado, y con los elementos configuradores del delito. Así, los primeros, señalados por el artícu-lo 53, son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena, y
2. Que haya observado buena conducta.
Por su parte, los requisitos relacionados con el penado y con los elementos configu-radores del delito, señalados por el artículo 56, son:
1. Que no sea reincidente;
2. Que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendien-tes, cónyuge o hermano; y
3. Que no haya obrado en la comisión del delito por el que fue condenado bajo cir-cunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los re-quisitos legalmente exigidos:
1. QUE EL PENADO HAYA CUMPLIDO TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA:
Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, GEOVANNY ALEXIS LEAL MER-CHAN, fue condenado a cumplir la pena privativa de libertad de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tribunal, se fijó que las tres cuartas partes de la pena se cumplieron el 09 DE ABRIL DE 2.005.
De la elaboración de una elemental operación matemática se deriva que las tres cuartas partes de la pena antes indicada corresponden CUATRO AÑOS. Por lo tanto se evi-dencia, conforme al cómputo de la pena practicado y a su actualización a la fecha de hoy, que para el día de hoy, ha sobrepasado holgadamente dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
2.- QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA:
En tal sentido corre inserto en autos a los folios 209 al 213 revocatoria del be-neficio de destacamento de trabajo al penado GEOVANNY ALEXIS LEAL MERCHAN, por incumpli-miento injustificado de las condiciones impuestas al momento de otorgársele el benefi-cio, decisión dictada por este Tribunal en fecha 21-10-2.003. Con lo anterior, observa quien aquí juzga que el debido acatamiento de las condiciones impuestas demuestra el nivel de responsabilidad personal, que a la vez incide en la confianza que habrá de de-positarse en el penado al momento de aspirar este beneficio, y con la revocatoria del beneficio anterior, considera esta Juzgadora, que la conducta desarrollada por el penado no puedo considerarse como buena, y por tal motivo no se cumple con el presente requisi-to.
En cuanto a los elementos configuradores del delito establecido en el artículo 56 del Código Penal, se observa que en relación con la reincidencia, se aprecia Certifica-ción de Antecedentes Penales de fecha 01-03-2.001, emanada de la División de Anteceden-tes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. En el texto de dicha certificación se indica que en los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano GEOVANNY ALEXIS LEAL MER-CHAN. En consecuencia, esta juzgadora encuentra debidamente acreditada la ausencia de antecedentes penales, previos a la presente causa, del penado.
En lo que respecta al delito por el que el penado fue condenado y sus circunstan-cias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el mismo fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevo-sía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 eius-dem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evolu-ción legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho ins-trumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descen-diente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, asi, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la con-mutación, comenta :… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con preme-ditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.
En consecuencia, y una vez realizado el análisis anterior, sobre los requisitos que debe cumplir el penado para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, se ob-serva que el penado incumple con una de las condiciones señaladas en el artículo 53 del Código Penal, que establece que el penado debe tener buena conducta para pretender obte-ner el beneficio mencionado, lo que hace manifiestamente improcedente la conmutación en confinamiento de la pena. Así se decide.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Ju-dicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justi-cia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del penado GEOVANNY ALEXIS LEAL MER-CHAN, antes identificado, de conmutación del resto de la pena que debe cumplir en con-finamiento, con fundamento en las consideraciones impresas en el cuerpo de la presente decisión, y por tanto NIEGA dicha solicitud, de conformidad con lo indicado por el ar-tículo 53 del Código Penal.
Publíquese y regístrese. Trasládese al penado a los fines de imponerlo personal-mente de la decisión. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defen-sa. Líbrense las respectivas boletas y oficios.
Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
Causa Nº 2E-1319-01
VChdN/mtrr.-
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