REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, miércoles once (11) de mayo de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-2173-05
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
PENA IMPUESTA: DOS AÑOS DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA
Procede este juzgador de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPEN-SIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido el 17-03-1.976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.078.747, residenciado en el Urbanización Palma Sola, casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, según solicitud que hiciera el Abogado defensor del penado OR-LANDO ANTONIO CARDOZO GARNICA, por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previs-to en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.
Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solicitud planteada procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamiento, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 11-01-2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, decisión que cursa a los folios 92 al 98 de la causa.
Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:
1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 18-04-2.005 preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Pe-nitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 124 al 126 de las actuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 16-03-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciuda-dano LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES. Tal certificado riela al folio 118 de las ac-tuaciones.
3. Acta de relación de visita domiciliaria, cursante al folio 127, efectuada por el equipo de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en Puerto Cabello, Estado Carabobo, Moron, Palma Sola, Avenida Litoral Mar, casa Nº 04, en la que se constata el lugar de residencia, condiciones de vida y compromiso que asume el apoyo familiar del penado ciudadana ROSMARY MEDINA, concubina del pe-nado.
4. Acta suscrita por ROSMARY MEDINA, en donde se compromete formalmente como apoyo fa-miliar a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en rela-ción con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario. Dicha acta es-tá inserta al folio 130 de la causa.
5. Ofertad de trabajo, suscrita por el ciudadano MAXIMO JESÚS HOYER GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.641.337, quien le ofrece trabajo al ciu-dadano LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES, en el TRANSPORTE PALMA SOLA, Ubicado en Moron, Estado Carabobo , cursante al folio 130 de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesa-ria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condena-toria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad confe-rida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos seña-lados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo deli-to, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pe-na que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 16-03-2.005, expedi-do por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nom-bre del ciudadano LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES, se deriva que de los registros corres-pondientes que se encuentran en esa División NO aparecen antecedentes penales ni proba-cionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.
En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Fun-ciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo, en per-juicio del Estado Venezolano.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.
Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:
En el presente caso, al folio 130 se encuentra Ofertad de trabajo, suscrita por el ciuda-dano MAXIMO JESÚS HOYER GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.641.337, quien le ofrece trabajo al ciudadano LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES, en el TRANS-PORTE PALMA SOLA, Ubicado en Moron, Estado Carabobo, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.
En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.
SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.
En la decisión por la cual se condenó al ciudadano LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admi-sión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presen-te limitante.
Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carác-ter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Uni-dad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:
III. SÍNTESIS BIOGRAFICA:
“…se une en concubinato con ROSMARE DEL VALLE MEDINA RAMIREZ, sin descendencia, además contribuye en la crianza y educación de los tres hijos de su pareja, prevale-ciendo la unidad, afecto y priotección para la integración del núcleo familiar, pu-diendo constatar a través de la entrevista realizada a su apoyo familiar quien acu-dió a ratificar el mismo…Refiere que es la primera vez que participa en un hecho delictivo como también se mantiene alejado de conductas inadecuadas alcohol/droga. En el centro Penitenciario de Occidente cumple con las normas imperantes en el re-cinto, permanece activo laboralmente y recibe la visita de su pareja.”
IV. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“…primario en hechos punibles, recibió dentro de un núcleo familiar integrado los valores fundamentales para crear sana convivencia, por lo que logró demostrar apego a las normas, justo hábitos laborales, buenas costumbres, sentido de responsabili-dad y capacidad de interacción favorable…se acoge a la exigencia interna, efectúa labores de carpintero y proyecta el respeto por la autoridad…se advierte maduro, se-guro, estable, con sentimientos de adecuación, tolerante, controlado, de afecto sano y capaz de postergar la gratificación, lo que determina equlibrada y mínimo poten-cial criminógeno, condiciones que lo aventajan a optar el beneficio.”
VI. PRONOSTICO:
“ …el equipo técnico considera que el referido penado, cuenta con las condiciones mínimas, emite pronostico FAVORABLE, por contar con adecuado apoyo familiar, dispo-sición al cambio, hábitos de trabajo, personalidad equlibrada, apropiados principios y valores.”
VII. CONCLUSIONES:
Se concluye con opinión favorable.
La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su con-tenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES, son las necesarias para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
De esta manera, coincide este juzgador que el penado LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, miércoles once (11) de mayo de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-2173-05
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
PENA IMPUESTA: DOS AÑOS DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA
Procede este juzgador de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPEN-SIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido el 17-03-1.976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.078.747, residenciado en el Urbanización Palma Sola, casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, según solicitud que hiciera el Abogado defensor del penado OR-LANDO ANTONIO CARDOZO GARNICA, por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previs-to en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.
Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solicitud planteada procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamiento, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 11-01-2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, decisión que cursa a los folios 92 al 98 de la causa.
Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:
1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 18-04-2.005 preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Pe-nitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 124 al 126 de las actuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 16-03-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciuda-dano LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES. Tal certificado riela al folio 118 de las ac-tuaciones.
3. Acta de relación de visita domiciliaria, cursante al folio 127, efectuada por el equipo de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en Puerto Cabello, Estado Carabobo, Moron, Palma Sola, Avenida Litoral Mar, casa Nº 04, en la que se constata el lugar de residencia, condiciones de vida y compromiso que asume el apoyo familiar del penado ciudadana ROSMARY MEDINA, concubina del pe-nado.
4. Acta suscrita por ROSMARY MEDINA, en donde se compromete formalmente como apoyo fa-miliar a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en rela-ción con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario. Dicha acta es-tá inserta al folio 130 de la causa.
5. Ofertad de trabajo, suscrita por el ciudadano MAXIMO JESÚS HOYER GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.641.337, quien le ofrece trabajo al ciu-dadano LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES, en el TRANSPORTE PALMA SOLA, Ubicado en Moron, Estado Carabobo , cursante al folio 130 de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesa-ria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condena-toria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad confe-rida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos seña-lados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo deli-to, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pe-na que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 16-03-2.005, expedi-do por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nom-bre del ciudadano LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES, se deriva que de los registros corres-pondientes que se encuentran en esa División NO aparecen antecedentes penales ni proba-cionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.
En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Fun-ciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo, en per-juicio del Estado Venezolano.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.
Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:
En el presente caso, al folio 130 se encuentra Ofertad de trabajo, suscrita por el ciuda-dano MAXIMO JESÚS HOYER GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.641.337, quien le ofrece trabajo al ciudadano LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES, en el TRANS-PORTE PALMA SOLA, Ubicado en Moron, Estado Carabobo, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.
En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.
SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.
En la decisión por la cual se condenó al ciudadano LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admi-sión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presen-te limitante.
Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carác-ter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Uni-dad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:
III. SÍNTESIS BIOGRAFICA:
“…se une en concubinato con ROSMARE DEL VALLE MEDINA RAMIREZ, sin descendencia, además contribuye en la crianza y educación de los tres hijos de su pareja, prevale-ciendo la unidad, afecto y priotección para la integración del núcleo familiar, pu-diendo constatar a través de la entrevista realizada a su apoyo familiar quien acu-dió a ratificar el mismo…Refiere que es la primera vez que participa en un hecho delictivo como también se mantiene alejado de conductas inadecuadas alcohol/droga. En el centro Penitenciario de Occidente cumple con las normas imperantes en el re-cinto, permanece activo laboralmente y recibe la visita de su pareja.”
IV. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“…primario en hechos punibles, recibió dentro de un núcleo familiar integrado los valores fundamentales para crear sana convivencia, por lo que logró demostrar apego a las normas, justo hábitos laborales, buenas costumbres, sentido de responsabili-dad y capacidad de interacción favorable…se acoge a la exigencia interna, efectúa labores de carpintero y proyecta el respeto por la autoridad…se advierte maduro, se-guro, estable, con sentimientos de adecuación, tolerante, controlado, de afecto sano y capaz de postergar la gratificación, lo que determina equlibrada y mínimo poten-cial criminógeno, condiciones que lo aventajan a optar el beneficio.”
VI. PRONOSTICO:
“ …el equipo técnico considera que el referido penado, cuenta con las condiciones mínimas, emite pronostico FAVORABLE, por contar con adecuado apoyo familiar, dispo-sición al cambio, hábitos de trabajo, personalidad equlibrada, apropiados principios y valores.”
VII. CONCLUSIONES:
Se concluye con opinión favorable.
La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su con-tenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES, son las necesarias para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
De esta manera, coincide este juzgador que el penado LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.
DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, este juzgador de Primera Instancia en Funcio-nes de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Repú-blica y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES, iden-tificado supra, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgá-nico Procesal Penal, y con sustento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de UN AÑO, TRES MESES Y OCHO DIAS, es decir hasta el 19 DE AGOSTO DE 2.006, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sin permiso pre-vio y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal, la cual será la siguiente: URBANIZACIÓN PALMA SOLA, CASA S/N, PUERTO CABELLO, ESTADO CARABO-BO;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el con-sumo de bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, ubicada en la Avenida Díaz Moreno, cruce con calle plaza, Centro Comercial Plaza, local L-04, Valencia, Estado Carabobo, con la fre-cuencia que le señale su delegada de prueba, y cumplir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Iniciar la actividad laboral que se describe en la oferta de trabajo, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acreditar que se en-cuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justi-fique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir alguna de las ante-riores condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al penado a fin de ser personal-mente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cual-quiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente deci-sión a la Unidad Técnica 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo.
Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2E-2173-05
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