REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Lunes 16 de Mayo de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-469-00
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
PENA IMPUESTA: OCHO AÑOS, ONCE DIAS Y DOS HORAS DE PRESIDIO
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONFINAMIENTO
Procede este Juzgado en función de Ejecución Nº 02 a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO de la pena de prisión que pesa sobre el penado LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, venezolano, nacido el 02-05-1.978, ti-tular de la cédula de identidad Nº14.054.628, residenciado en Valencia, Barrio Celio Celis, calle francisco, familia Chirinos, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ante la so-licitud realizada por el referido penado de fecha 18-04-2.005, y recibida en este Despacho el 06-05-2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
De la revisión efectuada a las actas procesales se infiere que el penado antes identificado fue condenado en fecha 7 de diciembre de 1.999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO AÑOS, ONCE DIAS Y DOS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILI-CITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, en virtud de la naturaleza de la conmutación de pena de pri-sión en confinamiento solicitada, la presente incidencia puede resolverse como una cues-tión de mero derecho, por lo que quien aquí juzga considera innecesaria la realización de una debate oral entre las partes. En consecuencia, se prescinde de la referida forma-lidad procesal, y así lo declara este Tribunal.
En tal sentido, del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se deri-van las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO; requisitos relacionados con el cumplimiento de la condena, con el pena-do, y con los elementos configuradores del delito. Así, los primeros, señalados por el artículo 53, son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena, y
2. Que haya observado buena conducta.
Por su parte, los requisitos relacionados con el penado y con los elementos con-figuradores del delito, señalados por el artículo 56, son:
1. Que no sea reincidente;
2. Que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descen-dientes, cónyuge o hermano; y
3. Que no haya obrado en la comisión del delito por el que fue condenado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lu-cro.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena:
Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, fue condenado a cumplir la pena privativa de libertad de OCHO AÑOS, ONCE DIAS Y DOS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano. En relación con ello, de la revisión de las actuacio-nes del expediente se aprecia que en el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 15-02-2.005, cursante al folio 195, se fijó que para esa fecha el penado llevaba cumplido de su pena en tiempo físico SEIS AÑOS UN MES Y CUATRO DIAS. En dicho cómputo se indicó que el día 19 DE ENERO DE 2.005 cumplió las tres cuartas partes de su pena, por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que el penado a cumplido de su pena SEIS AÑOS CUATRO MESES Y CINCO DIAS.
De la elaboración de una elemental operación matemática se deriva que las tres cuartas partes de la pena antes indicada corresponden SEIS AÑOS, OCHO DIAS Y SEIS HORAS. Por lo tanto se evidencia, conforme al cómputo de la pena practicado y a su actualiza-ción a la fecha de hoy, que, tanto para la fecha en que el penado de autos efectúo su solicitud, como para el día de hoy, ha sobrepasado holgadamente dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
2.- Que haya observado buena conducta:
En tal sentido corre inserto en autos al folio 315, el record de conducta del pe-nado LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se observan dos sanciones disciplinarias, la primera por estar peleando dentro de la enfermería con el interno PERNIA LINDARTE JUAN, y en la segunda se observa que la jefatura de régimen del Centro Penitenciario de Guanare elaboro un informe y lo pasó a la sala de disciplina en virtud de causar heridas a otro interno.
Igualmente en el informe evaluativo se observa lo siguiente: “…registra sanciones disciplinarias en fecha 27-12-1.999 por estar pidiendo dinero a otros internos en nom-bre de los funcionarios, 06-08-01, por estar peleando en enfermería, constancia de mala conducta emitida por el centro penitenciario de los llanos occidentales en fecha 07-11-02, dos informes para trasladarlo a servicios médicos por presentar heridas punzo pene-trantes en la pierna izquierda, en la ceja, y en el pómulo derecho, además el subdirec-tor del Centro de Reclusión los Llanos emitió informe donde expresa que el penado no acata normas, arremete verbalmente a funcionarios y presenta mala conducta, participa en riñas, son los principales saboteadores en el pase de lista, fomentan huelgas, moti-nes y destrucciones en las instalaciones de ese centro (…)”.
Visto lo anterior, considera quien aquí juzga, que el anterior requisito no esta satisfecho.
En cuanto a los elementos configuradotes del delito establecido en el artículo 56 del Código Penal, se observa que en relación con la reincidencia, se aprecia al folio 122 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 11-06-2.003 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. En el texto de dicha certificación se indica que en los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO. En consecuencia, este juzgador encuentra debidamente acreditada la ausencia de antecedentes penales, previos a la presente causa, del penado.
En lo que respecta al delito por el que el penado fue condenado y sus circunstan-cias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el mismo fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS, ONCE DIAS Y DOS HORAS DE PRE-SIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevo-sía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 eius-dem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evolu-ción legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho ins-trumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descen-diente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, asi, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la con-mutación, comenta :… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con preme-ditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.
En consecuencia, y una vez realizado el análisis anterior, sobre los requisitos que debe cumplir el penado para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, se ob-serva que el penado incumple con una de las condiciones señaladas en el artículo 53 del Código Penal, que establece que el penado debe tener buena conducta para pretender ob-tener el beneficio mencionado, lo que hace manifiestamente improcedente la conmutación en confinamiento de la pena. Así se decide.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nom-bre de la República y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del penado LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, antes identificado, de conmutación del resto de la pena que debe cumplir en confinamiento, con fundamento en las consideraciones impresas en el cuerpo de la pre-sente decisión, y por tanto NIEGA dicha solicitud, de conformidad con lo indicado por los artículos 56 del Código Penal, y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa. Líbrense las respectivas boletas y oficios.
Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
Causa Nº 2E-469-00
VChdN/mtrr
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