REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Martes 17 de mayo de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-1585-02
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: DARIO GONZALEZ LOPEZ DE LA ROCHA
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: DIEZ AÑOS DE PRISION
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO

Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado DARIO GONZALEZ LOPEZ DE LA ROCHA, colom-biano, titular del pasapotre Nº 10524929-1, soltero, comerciante, domicilia-do en Calle anamiel 28, Madrid España; recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal vigente para el momento de la comisión del delito por el que el penado fue condenado, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Vigente.
Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios para resol-ver dicha solicitud, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el expediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El referido penado fue condenado en fecha 18-06-2.002 (folios 163-1666) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchi-ra, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psi-cotrópicas.
En fecha 15-04-2.004, el penado solicitó a este Tribunal el otorga-miento de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en des-tino a establecimiento abierto, recibiéndose los recaudos en este Despacho el día 10-05-2.005

A los efectos de la presente decisión, tiene este Tribunal para su análisis, como sustento de la solicitud del penado:
1. Informe Psico-Social Evaluativo para REGIMEN ABIERTO, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tá-chira, fechado 28-04-2.005, corriente a los folios 297-300 del expe-diente.
2. Acta de visita domiciliaria preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, fechado 25-02-2.005, realizado en la calle 15, Nº 6-35, cerca de sanidad, San Cristóbal, Estado Táchira, corriente al folio 302 del expediente.
3. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre al folio 303, en el que se señala pronunciamiento favorable para el beneficio de régimen abierto, ya que desde su ingreso a ese Centro carcelario, no presenta sanciones disciplinarias.
4. Constancia de conducta del penado, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el cual corre inserto al folio 304.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tal como el informe psico-social evaluativo, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se pres-cinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así se declara.
En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extractividad, que en el pre-sente caso no es más que la aplicación en el presente de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Ex-traordinario de fecha 23 de Enero de 1998, derogado, por favorecer o benefi-ciar más sus disposiciones al reo. De esta manera, deben confrontarse las disposiciones referidas al destino a establecimiento abierto contenidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, con las de la Ley de Régimen Pe-nitenciario.
En tal sentido, del contenido del artículo 501 del Código Orgánico Pro-cesal Penal surgen los requisitos que el vigente texto adjetivo penal exige para el otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto. Ta-les condiciones, que deben verificarse en forma concurrente, son:
1. Que el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena im-puesta.
2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su re-clusión;
4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, prefe-rentemente por un psiquiatra forense;
5. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimien-to de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
6. Que haya observado buena conducta.
Por su parte, del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario se de-riva que los requisitos para la concesión del beneficio de marras son:
1. Que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
De esta manera, se impone la aplicación en el presente caso de lo dis-puesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que estable-ce menores número de condiciones para el otorgamiento de tal beneficio, lo que a su vez redunda evidentemente en beneficio para el penado DARIO GONZALO LOPEZ DE LA ROCHA. Así se declara.
Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado de marras lo revisten circunstancias de índole objetivo y subjetivo tales, que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.
PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.
Revisada la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Fun-ciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De esta manera, una tercera parte de dicha pena es TRES AÑOS Y CUATRO MESES. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por el Tribunal de fecha 26-04-2.004 y que consta en el folio 278 de las actuaciones, actualizado a la fecha, para el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIUN DIAS, entre cumplimiento físico y pena redimida. Por tanto, de tal actualización se confirma que para el día en que el penado solicitó el otorgamiento del beneficio, ya tenía holgadamente cumplida una tercera par-te de la pena impuesta. Con ello se verifica la cabal satisfacción del pri-mero de los requisitos exigidos por el legislador.
SEGUNDO: QUE EXISTA UNA CONDUCTA EJEMPLAR DEL PENADO.
Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece además del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejemplar. Para este juzgador, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronun-ciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, co-mo con la constancia de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Peni-tenciario, en las que se señala que el penado no presenta sanciones disci-plinarias y que la conducta es buena. La conducta buena del penado, conforme a la definición que del adjetivo “bueno” da el Diccionario de la Real Acade-mia de la Lengua Española, es meritoria y digna de ser seguida, por lo que se concluye que debe tenerse como ejemplar.
TERCERO: QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABI-LIDAD.
A los efectos de establecer si el penado presenta tales cualidades sub-jetivas, debe este juzgador analizar el contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Siste-ma Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal informe, respecto del penado se destaca:
III.- SINTESIS BIOGRAFICA:
“…relación de pareja durante cinco años…dos hijos…refiere mantener co-municación telefónica y atención hacía los hijos, de igual manera con integrantes de su grupo primario, no lo han visitado…no hay signos de consumo de sustancias evasivas. Durante la reclusión se ha involucrado en el área educativa…Designó para apoyo habitacional a la ciudadana DE-LIA JOSEFINA JIMENES, madre de un penado que goza la medida de libertad condicional, quien al ser visitada para constatar dicho apoyo negó en-fáticamente desconocer al referido ciudadano, razón por la cual no fir-mó dicha entrevista.”
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“…se aprecia a un hombre con internalizados principios-valores, que le permitieron, según refiere, mantener un comportamiento operativo duran-te toda su vida…buenas costumbres, apropiados grupos, hábitos de traba-jo, hasta que se involucra en el delito, motivado por la impropia cana-lización del conflicto económico, influencia del flagelo que posee su país de origen, manipulación ejercida por otros…ruptura temporal de su estructura social y desestimación de la consecuencia. En el Centro Pe-nitenciario de Occidente, destaca adaptabilidad, aceptación, producti-vidad laboral-educativa, contacto interpersonal favorable, se encuentra alejado de los riesgos y se dispone a cooperar. Emocionalmente se pro-yecta maduro, de autoestima promedio, con signos de estabilidad, aplica defensas yoicas, tolera la frustración, posterga gratificaciones, el efecto es sano y la impulsividad controlada…personalidad integra-da…probabilidad de reinserción en la actualidad.”
V.-DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Se involucra en el hecho punible como una actitud inmediatista a la situación económica que confrontaba y la manipulación ejercida por otros.”
VI.- PRONOSTICO:
“…proceso de socialización estable…transcurrido en su lugar de origen, presumiendo internalización por su adecuado comportamiento en reclu-sión, sin embargo, notificó que los arraigos e intereses los tiene en Colombia, situación que aunada a la carencia de apoyo habitacional lo pone en desventaja para la medida requerida por la importancia de una persona a fin de que se comprometa a velar por el futuro comportamiento y cumplimiento de condiciones, por estas razones el equipo técnico emi-te pronostico DESFAVORABLE.
Sentadas las anteriores circunstancias, quien aquí decide estima perti-nente efectuar las siguientes reflexiones:
El otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto con-lleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, su excarcelación. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un cúmulo de elemen-tos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino subjetivos o cualita-tivos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes per-sonales de todo orden. Lo anterior constituirá base para suponer, con razo-nable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingre-so al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.
En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe así a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su liber-tad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedi-carse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista mate-rial y humano- tanto para él como para su entorno.
Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técni-co emite pronóstico desfavorable, debido a que el penado tiene arraigos e intereses en su país de origen (Colombia), situación que aunada a la caren-cia de apoyo habitacional lo pone en desventaja para la medida requerida por la importancia de una persona a fin de que se comprometa a velar por el fu-turo comportamiento y cumplimiento de condiciones, aunque el penado se apre-cia con internalizados principios y valores y en el centro de reclusión a mantenido buena conducta. Por tanto, estima el equipo técnico que la caren-cia de apoyo lo limita para su recomendación para el beneficio en la actua-lidad.
La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de refe-rencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indi-cada, es decir, que las circunstancias subjetivas antes referidas que revis-ten al penado DARIO GONZALEZ LOPEZ DE LA ROCHA implican que éste no cuenta con los requisitos necesarios para otorgarle el beneficio solicitado, como es el caso del apoyo habitacional, lo que lo limita para la concesión del beneficio de destino a establecimiento abierto.
En efecto, este juzgador comparte el criterio del equipo técnico, ya que se hace necesario para el otorgamiento de este Beneficio la presencia de un apoyo familiar-habitacional, a los fines de garantizar el cumplimiento de las condiciones bajo la cual se le otorgaría el beneficio, así como para colaborar en la reinserción del penado.
Por lo tanto, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya aplicación procede en el presen-te caso, este juzgador considera que el penado DARIO GONZALEZ LOPEZ DE LA ROCHA, no es apto para ser beneficiario en la concesión de tal beneficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Juzgador de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Segu-ridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado DARIO GONZALEZ LOPEZ DE LA ROCHA, previamente identificado, y en consecuencia NIEGA la concesión del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por las razones impresas en el cuerpo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa. Trasládese al penado a fin de imponerlo personalmen-te de la presente decisión.
Cúmplase.


Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02


Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EXP: 2E-1585-02
VChdN/mtrr.-.