REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Martes 17 de mayo de 2.005

194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-2026-04
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: VALMORE ORLANDO PEREZ MORALES
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACION
PENA IMPUESTA: UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONFINAMIENTO


Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de CONFINAMIENTO al penado VALMORE ORLANDO PEREZ MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16-11-1.971, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.168.383, re-cluido actualmente el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, ante la solicitud formulada por el penado en fecha 28 de abril de 2.005 y recibida en este Despacho el 03-05-2.005; de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Códi-go Penal.

ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 02-06-2.004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de D`AVETA CHACON LISBETH YAJAIRA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, en virtud de la naturaleza de la conmutación de pena de pri-sión en confinamiento solicitada, la presente incidencia puede resolverse como una cues-tión de mero derecho, por lo que quien aquí juzga considera innecesaria la realización de una debate oral entre las partes. En consecuencia, se prescinde de la referida forma-lidad procesal, y así lo declara este Tribunal.

En tal sentido, del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFI-NAMIENTO; requisitos relacionados con el cumplimiento de la condena, con el penado, y con los elementos configuradores del delito. Así, los primeros, señalados por el artícu-lo 53, son:

1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena, y
2. Que haya observado buena conducta.

Por su parte, los requisitos relacionados con el penado y con los elementos configu-radores del delito, señalados por el artículo 56, son:

1. Que no sea reincidente;
2. Que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendien-tes, cónyuge o hermano; y
3. Que no haya obrado en la comisión del delito por el que fue condenado bajo cir-cunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los re-quisitos legalmente exigidos:

1. QUE EL PENADO HAYA CUMPLIDO TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA:

Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, VALMORE ORLANDO PEREZ MORA-LES, fue condenado a cumplir la pena privativa de libertad de UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VE-HÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artí-culo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de D`AVETA CHACON LISBETH YAJAIRA. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tribunal, se fijó que las tres cuartas partes de la pena se cumplieron el 04-04-2.005.
De la elaboración de una elemental operación matemática se deriva que las tres cuartas partes de la pena antes indicada corresponden UN AÑO Y CUATRO MESES, y actuali-zando el computo anterior a la presente se tiene que el penado tiene cumplido de su pena UN AÑO CUATRO MESES Y OCHO DIAS. Por lo tanto se evidencia, conforme al cómputo de la pena practicado y a su actualización a la fecha de hoy, que para el día de hoy, ha so-brepasado dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

2.- QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA:
En tal sentido corre inserto en autos al folio 279, CONSTANCIA DE CONDUCTA del pe-nado VALMORE ORLANDO PEREZ MORALES, expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la que se señala que el penado durante su tiempo de reclusión en ese centro ha observado una conducta buena. La conducta buena del penado, conforme a la definición que del adjetivo “bueno” da el Diccionario de la Real Acade-mia de la Lengua Española, es meritoria y digna de ser seguida, por lo que se concluye que debe tenerse como ejemplar. Con lo cual se tiene por satisfecho el presente requisito.

En cuanto a los elementos configuradores del delito establecido en el artículo 56 del Código Penal, se observa que en relación con la reincidencia, se aprecia al folio 279 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales Nº 99764604, de fecha 23-09-2.004, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Jus-ticia. En el texto de dicha certificación se indica que en los registros correspondien-tes que se encuentran en esta división aparecen los siguientes antecedentes del penado:
1. Fue condenado por el Juzgado Superior 3º en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29-03-1.996, a cumplir la pena de 4 años de prisión, como autor responsable del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES.

En consecuencia, esta juzgadora considera que no están llenos los extremos exigi-dos para el otorgamiento del beneficio solicitado por cuanto el penado presenta antece-dentes previos a la presente causa.

En lo que respecta al delito por el que el penado fue condenado y sus circunstan-cias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el mismo fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DIAS DE PRI-SION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de D`AVETA CHACON LISBETH YHAJAIRA.

En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevo-sía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 eius-dem.

Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evolu-ción legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho ins-trumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descen-diente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, asi, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la con-mutación, comenta :… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con preme-ditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

En consecuencia, y una vez realizado el análisis anterior, sobre los requisitos que debe cumplir el penado para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, se ob-serva que el penado incumple con una de las condiciones señaladas en el artículo 53 del Código Penal, que establece que el penado debe tener buena conducta para pretender obte-ner el beneficio mencionado, lo que hace manifiestamente improcedente la conmutación en confinamiento de la pena. Así se decide.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Ju-dicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justi-cia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del penado VALMORE ORLANDO PEREZ MORALES, antes identificado, de conmutación del resto de la pena que debe cumplir en confinamiento, con fundamento en las consideraciones impresas en el cuerpo de la presente decisión, y por tanto NIEGA dicha solicitud, de conformidad con lo indicado por el artículo 53 del Códi-go Penal.

Publíquese y regístrese. Trasládese al penado a los fines de imponerlo personal-mente de la decisión. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defen-sa. Líbrense las respectivas boletas y oficios.

Cúmplase.



Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


Causa Nº 2E-2026-04
VChdN.-